REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mes de julio dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-002632

PARTE ACTORA: NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.594.607 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.594.607 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio, contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 09/08/2012 se dictó auto donde se le dio entrada a la presente demanda introducida en fecha 07/08/2012 (Folio 01 al 11). En fecha 09/08/2012 compareció el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ apoderado de la parte actora anteriormente identificado, y consignó los recaudos referidos en el libelo de la demanda (Folio 12 al 41). En fecha 14/08/2012 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 42).En fecha 25/09/2012 se libró la respectiva compulsa (Folio 42). En fecha 27/09/2012 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de la entrega de los respectivos emolumentos (Folio 43). En fecha 28/09/2012 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ en su carácter de Gerente de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (Folio 45 y 46). En fecha 26/10/2012 se introdujo un Escrito de Solicitud de Reposición y Cuestiones Previas por parte del abogado ESTEBAN GUART GUARRO anteriormente identificado en su condición de apoderado judicial de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (Folio 47 al 58). En fecha 29/10/2012 este Tribunal dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y asimismo advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar, en virtud a las cuestiones previas alegada por la parte demandada (Folio 59).En fecha 30/10/2012 comparecieron los abogados JOSE JAIME GONZALES HERNANDEZ y ESTEBAN GUART GUARRO, y consignaron escrito en donde solicitaron a este Tribunal la suspensión del presente juicio por diez días hábiles a los fines de que las partes pudieran convenir un acuerdo, en virtud de hechos posteriores a la introducción de la presente demanda (Folio 60 al 62). En fecha 05/11/2012 este Tribunal dictó auto acordando suspender el presente juicio por un lapso de DIEZ (10) DIAS de despacho (Folio 63). En fecha 16/11/2012 comparecieron los abogados JOSE JAIME GONZALES HERNANDEZ y ESTEBAN GUART GUARRO, y consignaron escrito en donde solicitaron a este Tribunal prorrogar la suspensión que este Tribunal acordó en auto de fecha 05/11/2012 por OCHO (08) DIAS adicionales a los fines de continuar con las gestiones extrajudiciales (Folio 64). En fecha 21/11/2012 este Tribunal dictó auto acordando la suspensión del presente juicio por OCHO (08) días de despacho (Folio 65). En fecha 06/12/2012 el abogado JOSE JAIME GONZALES HERNANDEZ introdujo un Escrito de Oposición y Respuesta a la solicitud de reposición y cuestiones previas alegadas por la parte demandada (Folio 66 al 69). En fecha 10/12/2012 este Tribunal dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación, y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de OCHO (08) días de articulación probatoria (Folio 70). En fecha 14/12/2012 este Tribunal dictó auto ordenando que se agregaran y admitieran las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, y acordó fijar el día martes 18/12/2012 para que el ciudadano NAUDYS CHIRINOS MOLLEJAS estampara su firma omitida en los documentos presentados con el libelo de la demanda, en virtud a la diligencia de esta misma fecha introducida por la parte actora (Folios 71 y 72). En fecha 17/12/2012 el abogado ESTEBAN GUART GUARRO introdujo un Escrito de Oposición a la Subsanación de cuestiones previas (Folios 73 y 74). En fecha 18/12/2002 se declaró desierto el acto fijado para ese día, de estampado de firma por parte del ciudadano NAUDYS CHIRINOS MOLLEJAS, en virtud de que el mismo no compareció (folio 75). En fecha 20/12/2012 este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y acordó fijar al segundo día de despacho siguiente para que el ciudadano NAUDYS CHIRINOS MOLLEJAS a los fines de que estampara su firma vista la solicitud de la parte actora de fecha 18/02/2012 (Folio 76). En fecha 18/12/2012 compareció el ciudadano NAUDYS CHIRINOS MOLLEJAS y solicitó ante este Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para el acto de estampado de la firma (Folio 78). En fecha 20/12/2012 este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, y asimismo advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 79). En fecha 11/03/2013 habiendo sido oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observó que para la fecha no había sido evacuada la comparecencia del ciudadano NAUDYS CHIRINOS MOLLEJAS a los fines de que el mismo estampara su firma en los documentos donde fue omitida, siendo esto esencial al pronunciamiento del merito, por lo tanto estimó que lo mas ajustado a Derecho era la espera de dicho acto. (Folios 80 y 81). En fecha 12/03/2013 este Tribunal dejó constancia que en presencia de la secretaria de este Tribunal el ciudadano NAUDYS CHIRINOS MOLLEJAS firmó los documentos que rielan en los folios 22 al 29 marcado con las letras “F” y “G”. (Folio 82). En fecha 18/03/2013 el abogado ESTEBAN GUART GUARRO introdujo un Escrito de Oposición a la Subsanación de cuestiones previas. (Folio 84 al 88). En fecha 21/03/2013 el abogado JOSE JAIME GONZALES introdujo un Escrito de Contestación a la oposición de subsanación alegada por la parte demandada (Folios 89 y 90). En fecha 25/03/2013 este Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria donde declaró CON LUGAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se complemente el AUTO DE ADMISIÓN, alegada por la parte demandada (Folio 91 al 109). En fecha 18/12/2013 compareció el abogado JOSE GONZALES HERNANDEZ y se dio por notificado de la sentencia de fecha 25/07/2013 y solicitó a este Tribunal que se notificara de dicha sentencia a la parte demandada (Folio 110). En fecha 08/01/2014 la Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 111). En fecha 09/01/2014 los abogados JOSE JAIME GONZALES y GEMMA XIOMARA MARTINEZ ambos plenamente identificados en auto, presentaron Escrito de Reforma de la demanda (Folios 112 al 122). En fecha 15/01/2014 este Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que se pronunciaría sobre la admisión del Escrito Reforma que la misma presento en fecha 09/01/2014, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada sobre la sentencia interlocutoria de fecha 25/07/2013 (Folio 123). En fecha 14/02/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego los respectivos emolumentos del traslado (Folio 126). En fecha 18/02/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folio 128). En fecha 10/03/2014 compareció la parte actora y consignó las copias simples del libelo de la demanda a los fines de realizar las respectiva citación (Folio 129). En fecha 12/03/2014 se dictó auto instando a la parte actora a que aclare a quien se librará la respectiva compulsa de citación (Folio 130). En fecha 20/03/2014 el abogado JOSE JAIME GONZALES mediante diligencia aclaró que la persona a citar es la ciudadana AZUCENA SANCHEZ en su carácter de representante de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y/o el abogado ESTEBAN GUARD GUARRO en atención al auto de fecha 12/03/2014 (Folio 131). En fecha 24/03/2014 se dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora en fecha 20/03/2014, y se libró compulsa (Folio 132). En fecha 03/04/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado ESTEBAN GUARD GUARRO (Folio 133 y 134). En fecha 15/04/2014 este Tribunal dictó auto ordenando reponer la causa al estado de librar compulsa y dejó sin efecto la compulsa de citación de fecha 30/04/2014 (Folio135 y 136). En fecha 25/04/2014 compareció la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y la reforma para realizar la respectiva citación de los ciudadanos AZUCENA SANCHEZ y ESTEBAN GUARD GUARRO (Folio 137). En fecha 29/04/2014 se libró la compulsa (Folio 137). En fecha 26/05/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó los respectivos emolumentos para el traslado a los fines de que se realice la respectiva citación y consignó recibo de citación firmado por el abogado ESTEBAN GUARD GUARRO (Folio 139 y 140). En fecha 25/06/2014 el abogado ESTEBAN GUARD GUARRO presentó Escrito de contestación de la demanda (Folios 141 al 146). En fecha 02/07/2014 este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 147).en fecha 23/07/2014 ambas partes intervinientes en el presente juicio presentaron Escritos de Promoción de Pruebas (Folios 149 al 200). En fecha 25/07/2014 se dictó auto ordenando agregar a autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 148). En fecha 28/07/2014 se dictó auto ordenando abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente (Folio 201). En fecha 28/07/2014 el abogado ESTEBAN GUARD GUARRO presentó Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovidas por la parte actora (Folios 203 al 206). En fecha 31/07/2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaro SIN LUGAR la oposición alegada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 207 al 212). En fecha 05/08/2014 este Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, consiguiente, fijó oír las declaraciones de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, GUSTAVO BARRERA, ADELIS MARTINEZ, ARISTOBAL HERNANDEZ Y PEDRO MARTINEZ, al tercer día de despacho siguiente, y asimismo, se acordó oficiar al SENIAT a los fines de que informara los solicitado por la parte demandada en el escrito de pruebas en su Capitulo Cuarto (Folio 213). En fecha 08/08/2014 se declararon desiertas los actos de declaraciones de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, GUSTAVO BARRERA, ADELIS MARTINEZ, ARISTOBAL HERNANDEZ Y PEDRO MARTINEZ (Folios 214 al 218). Asimismo en esa misma fecha este Tribunal emitió un oficio dirigido al DIRECTOR DEL SENIAT (Folio 219). En fecha 12/08/2014 se dictó auto donde se completa el auto de admisión de pruebas de fecha 05/08/2014, ordenando así fijar para el segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano ADOLFO MARQUEZ para que ratifique la factura mencionada por la parte actora en el escrito de pruebas (Folio 220). En fecha 14/08/2014 se libró boleta (Folio 220). En fecha 22/09/2014 compareció el ciudadano HECTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA y consignó un documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida de fecha 12/09/2014, y por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 16/09/2014 en donde se observa que el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, cedió sus derechos litigiosos al ciudadano HECTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA (Folios 222 al 230). En fecha 07/10/2014 este Tribunal en virtud a la cesión de derechos realizado por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS al ciudadano HECTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA ordenó notificar a la parte demandada sobre la cesión de derechos a los fines de los mismo puedan surtir sus efectos procesales (Folio 231). En fecha 08/10/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano ADOLFO MARQUEZ (Folio 233 y 234). En fecha 09/10/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO (Folio 235 y 236). En fecha 13/10/2014 compareció el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA y concedió poder APUD-ACTA a los abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALES (Folio 237). Asimismo en esa misma fecha se oyó la declaración del ciudadano ADOLFO LAFAYETTE MARQUEZ MORA (Folios 238 al 240). En fecha 24/10/2014 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 241). En fecha 30/10/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo la cesión de derechos litigiosos del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS al ciudadano HECTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA (Folio 242). En fecha 13/11/2014 se le dio entrada al oficio del SENIAT y se ordenó agregarlo al expediente (Folios 250 y 251). En fecha 17/11/2014 la abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ presentó Escrito de Informes (Folios 253 al 256). Asimismo en esa misma fecha este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir los ocho (08) días del lapso de observaciones (Folio 252). En fecha 27/11/2014 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, y asimismo advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 257). En fecha 27/11/2014 y 28/112014 la abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ presentó Escrito de Observación Informe (Folios 258 al 285). En fecha 18/02/2015 este Tribunal dictó auto ordenando oficiar nuevamente al organismo SENIAT en virtud de que hubo una discrepancias con las resultas de dicho organismo, asimismo estableció que lo mas ajustado a Derecho es esperar las resultas del mencionado organismo, para así proceder a decidir sobre la presente causa. Asimismo en esa misma fecha se libró el respectivo oficio (Folio 286 al 288). En fecha 23/03/2015 se le dio entrada a las resultas por parte del organismo SENIAT (Folios 289 al 291). En fecha 14/04/2015 compareció el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que procediera a dictar sentencia en virtud de que ya constaban en autos las resultas (Folio 14/04/2015).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de CUMPLIMEINTO DE CONTRATO ha sido incoada por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.594.607 de este domicilio, por medio de los abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO y FREDDY DUQUE RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 7.131, 138.621 y 28.321, respectivamente y de este domicilio, contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A; RIF Nº J-00148811-1, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el numero 15, Tomo 210-A, segundo, modificada su denominación social, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 09-07-1996, bajo el numero 51, Tomo 331-A, representada por la ciudadana AZUCENA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sucursal ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente y de este domicilio. Alega los apoderados judiciales de la parte actora que su poderdante es propietario de un Vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, como se evidencia en documento autenticado en fecha 01/11/2011, bajo el Nº 15, Tomo 201 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, y el Certificado de Registro de Vehículo numero 30115163. De fecha 21 de Noviembre del 2011, los cuales acompañan, marcados con las letras “B” y “C”. Igualmente alegó la parte actora que su poderdante es propietario de un remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA, el cual hubo, por compra, conforme a factura numero 00000326, de fecha 10 de junio de 2011, expedida por CARROCERIAS SAN MARCO, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, así como de Certificado de Origen BH-004121, los cuales acompañan en copias, marcadas con letras “D” y “E”. En ese mismo orden de ideas, señaló la representación de la parte actora que, los referidos vehículo y remolque quedaron amparados, entre otros siniestros contra robo o hurto de la siguiente manera: a) El descrito camión, con la POLIZA EXCELENCIA DEL SEGURO AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL numero 61/ AUTI-2000961, con vigencia desde el día 30-10-2011 hasta el día 30-10-2012, emitida, a nombre de su poderdante, en fecha 02-11-2011 por la sucursal Barquisimeto de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. y b) El descrito remolque con la POLIZA EXCELENCIA DE SEGURO AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL numero 61/AUTI2000951, emitida el 27 de octubre del 2011, la cual acompañan, marcada con la letra “G”. alegando el actor que los mencionados vehículos y remolque fueron objeto de robo, según consta en la planilla K-11-0056-06433, emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la denuncia formulada por el poderdante, en fecha 22 de Diciembre de 2011, cuya reseña fue efectuada por el funcionario policial actuante, el cual establece lo siguiente: “ Manifiesta el denunciante que sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten y lo despojan del Vehiculo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, junto con el remolque marca Carrocería San Marco, modelo: CSMBT3ER20, tipo: SEMI-REMOLQUE, color NARANJA, año 2011, placas A96BC8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS105264, así como documentos del camión, 500 Bolívares y de su celular marca numero 0416/7561149”. Se acompaña, marcada con la letra “H” copia de dicha planillas. Asimismo y Habiéndose cumplido oportunamente por el poderdante las obligaciones concernientes al referido siniestro ocurrido, extemporáneamente recibió de la prenombrada empresa aseguradora una correspondencia, de fecha 22 de marzo del 2012, constante de dos (2) folios útiles, en cuyo encabezamiento se lee: “Señor NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS. Presente Siniestros Nos. 47/2012 y 48/2012, Pólizas Nros. 61/2000961 y 61/2000951. Estimado Señor: En atención a los siniestros en referencia, ocurrido en fecha de 22 de diciembre de 2011, notificado a nuestras oficinas ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, el 23 de Diciembre del 2011, le comunicamos que hemos procedido a rechazar su reclamación, conforme a las razones siguientes…”. Se acompaña, marcada con la letra “I”. Así mismo entre las razones de derecho esgrimidas por la empresa aseguradora, para rechazar la reclamación, se señalan las siguientes: a) En el numeral 1 se aduce que “… el vehículo siniestrado no cumplió los requisitos legales de la nacionalización, según lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas”, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia; sin que se señalen los actos u omisiones constitutivos de la hipótesis o supuestos de hecho, a que se refiere la norma legal transcrita, b) En el numeral 2 se aduce que “…no es procedente la indemnización, según lo expresado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro…”, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, sin que se señalen y especifiquen los actos u omisiones constitutivos de la hipótesis o supuestos de hecho, a que se refiere la norma legal transcrita, c) En el numeral 3 se aduce que: “De lo planteado anteriormente, se puede evidenciar que al no cumplir con la obligación del Contrato de Póliza, la compañía queda exonerada de toda responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, cuyo contenido se transcribe en dicha correspondencia, sin que se especifiquen qué obligaciones no ejecutó el poderdante, de las señaladas en el contrato de póliza o en sus condiciones generales o en sus condiciones particulares. d) En el numeral 4 se aduce que: “De igual manera se refuerza el rechazo al pago o la indemnización del siniestro, conforme al enunciado siguiente..”, transcribiendo seguidamente en dicha correspondencia el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, sin que se especifiquen los hechos constitutivos de las hipótesis o supuestos de hecho, a que se refieren la transcrita norma legal, haciendo solamente referencia a un supuesto “…registro irregular realizado en el I.N.T.T. en torno al vehiculo siniestro, (sin soportes documentales, certificado de origen, factura de compra, declaraciones aduanales de registro, lo comúnmente conocido como resguardo)”. Como podrá observarse, la referida empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. no ha hecho señalamiento, en su mencionada correspondencia de rechazo de la reclamación, de hechos u omisiones constitutivas de causal o causales estipuladas en el contrato de póliza, ni en el artículo 12 de sus Condiciones Generales o artículo 8 de las Condiciones Particulares, cuya copia de ellas acompañaron marcadas con las letra “J” y “K”. Se añade a esto un hecho posterior a la escrito original de la demanda, ya que en fecha 19/10/2012 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) recuperó “parcialmente desvalijado” el Vehiculo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, sin el Remolque marca Carrocería San Marco, modelo: CSMBT3ER20, tipo: SEMI-REMOLQUE, color NARANJA, año 2011, placas A96BC8S, serial de carrocería 8X9SP1231BS105264, y que en virtud a esto procedió a pedir la entrega material del bien mueble antes descrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en Barquisimeto Estado Lara, marcada con la letra “L”. Por esta razón, la parte actora procedió a realizar una Inspección Extrajudicial ante la Notaría Pública Tercer de Barquisimeto para que esta dejara constancia del estado en que se encontraba el vehiculo recuperado antes descrito, y se nombró lo que según la parte actora describe como “experto en Unidades de Carga Pesada” y que el mismo dejó constancia de las piezas faltantes: Tres (03) Baterías, Dos (02) Faros, Una (01) Parrilla, Un (01) Turbo, Un (01) Alternador, Un (01) Compresor, Seis (06) Cauchos, Seis (06) Rines, Una (01) Caja de Velocidades, Una (01) Transmisión, Un (01) Modulo de Motor, Un (01) Parachoques Delantero, Dos (02) Pulmones, Dos (02) Ballestas Traseras, Cuatro (04) Abrazaderas con Arandelas y Tuercas, Una (01) Quinta Rueda, Una (01) Trampa de Agua Gasoil, Cuarenta (40) Tuercas para Rines, Un (01) Radiador, Un (01) Aster Culer, Un (01) Asiento, Un (01) Modulo de Cabina, y que conjuntamente con dicha inspección se tomaron las fotografías del estado del vehiculo, marcada con la letra “M”. Además de dicha inspección la parte consignó un presupuesto efectuado por la Cooperativa SERVIPRES 20 RS, RIF Nº J-31159243-1, la cual estipuló el monto de las piezas faltantes descritas anteriormente, en 278.500,ºº Bs; anexo marcado con la letra “N”. En ese mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte actora realizo sus fundamentos de derecho en los artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, del Código Civil Venezolano y en los artículos 11 y 3 del Contrato de Seguros relativo a las condiciones particulares. Asimismo la parte actora solicitó a este Tribunal que la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., sea condenada a pagar, Primero: el monto de Bs. 278.500,00 por concepto de indemnizaciones a los daños ocasionados al vehículo que se comprende de las partes faltantes según el presupuesto anexo. Segundo: el pago de la suma asegurada por pérdida total de Bs. 319.200,00 del Remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA, el cual fue objeto del robo. Tercero: el pago de la indexación correspondiente a lo que la parte alega como “deterioro notorio de su signo monetario”, además del pago de los costos y costas procesales. Por esta razón, procedió a establecer la cuantía de la demanda a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 597.700,00) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (5.585) UNIDADES TRIBUTARIAS. Finalmente, solicitó hacer valer y ratificar los 19 anexos consignados mediante diligencia de fecha 08/08/2012 y que los cuales deben tenerse como parte de la presente reforma de demanda.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demanda UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma del Libelo de Demanda por no haberse cumplido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , alegando la parte demandada que en el libelo reformado la parte actora no indicó la fecha en el que ocurrió el robo, mas adelante alega que el término “oportunamente” usado por la parte actora al referirse al tiempo en que procedió a dirigirse a las Oficinas de Siniestros de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. es “impreciso y ambiguo” y que ello es una omisión grave a la luz de las condiciones generales, y los artículos 17 y 18 de la póliza de seguro, del artículo 12 ordinal eº (respecto al plazo perentorio después de la ocurrencia del robo) de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 39, 55 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. SEGUNDO: la parte demandada salvo los hechos que se acepten o admitan rechazó en su totalidad todas las partes de la demanda incoada por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., convino en el hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) haya recuperado el Vehiculo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, pero rechazó que fuera encontrado como alega la parte actora “parcialmente desvalijado”, rechazó la Inspección Extrajudicial ya que como explica la parte demandada solo prueba el estado del vehículo al momento de la inspección ya que los daños pudieron haberse hecho posteriormente luego de haberse recuperado. Además alega la parte demandada que la demanda original paso de ser por un supuesto siniestro de robo a convertirse en una demanda por daños naturales y que por lo tanto alega el apoderado demandado que la obligación contractual del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS era la de informar a la empresa de la recuperación del vehiculo y solicitar la debida inspección, y que por lo tanto se ve en presencia de otro siniestro, el cual en ningún momento fue notificado la empresa que representa. Consiguientemente rechazó el Presupuesto marcado con la letra “N” y todo lo que de ello derive, en virtud de que son los peritos de la aseguradora quienes deben evaluar los daños, además alega que la cooperativa SERVIPRES 20 RS no es un ente autorizado para realizar dicho presupuesto, por lo tanto según alega el apoderado demandado ese documento al ser de naturaleza privada la parte actora debió promover la declaración testimonial del autor de dicho documento, de esta manera al no haberlo hecho en esa oportunidad ya no le es permitido dicha prueba en virtud de los artículos 431 y 864 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera fue alegada, asimismo rechazó todos los puntos del capítulo denominado por la parte actora como “PETITORIO” y reservó el derecho de su poderdante de solicitar a este Tribunal la intervención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que determine si se realizó algún hecho punible con el vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. TERCERO: el apoderado demandante en el caso de ser desechadas las defensas anteriores, le opuso al demandante la caducidad de la acción intentada en la reforma del libelo de la demanda, en relación a lo referente a los daños sufridos por el Vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, en virtud del el artículo 12 del Condicionado General de la Póliza en las causas de “Exoneración de Responsabilidad de la Aseguradora, en su literal “e)” y que la misma asegura el apoderado actor es “una copia al carbón del artículo 39 del Decreto con Fuera de Ley del Contrato de Seguro, y que por lo tanto su representada queda exonerada de la responsabilidad, ya que los daños ocasionados al vehículo antes descrito nunca fueron reportados a la aseguradas y por ende se habría caducado la posibilidad de reportar dicho siniestro lo que lleva a que su representada quede exonerada por este reclamo. CUARTO: finalmente el apoderado demandante señalo como domicilio procesal de la demandada la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 9, Oficina 96, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos 0251-2318856 / 2316280, Fax: 2318342, e-mail: estebanguart35@gmail.com. Finalmente, el apoderado demandado fundamentó la presente contestación en los artículos 346, 340, 431, 864, 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 200 de la Ley de Trasporte Terrestre, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 12, 13, 17 y 18 de las Condiciones Generales de la Póliza, el artículo 39, 55 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Certificas del Poder otorgado por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS a los abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALES Y FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, autenticado en fecha 13/06/2012, bajo el Nº 31, Tomo 119 del Libro e autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida. La cual es valorada como prueba de los nombrados abogados estaban facultados para ejercer una legítima defensa del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Compra de Vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, conforme se evidencia del documento autenticado en fecha 01 de Noviembre del 2011, bajo el nro. 15, Tomo 201 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Primera de Barquisimeto (Folio 17 y 18). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto (Folio 19). Se valora como Documento Público, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de la Factura de Compra de Semi-Remolque, Tipo Plataforma de fabricación nacional, Serial 8X9SP1231BS105264, el cual hubo, por compra, conforme a Factura nro. 00000326, de fecha 10 de Junio del 2011, expedida por CARROCERÍAS SAN MARCOS, C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira (Folio 20); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Certificado de Origen BH-004121 de Semi-Remolque, Color Naranja, Tipo Plataforma, Serial 8X9SP1231BS105264 (Folio 21). Se valora como Documento Público, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual nro. 61/AUTI-2000961 con vigencia desde el día 30 de Octubre del 2011 hasta el día hasta el día 30 de Octubre, emitida a nombre del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, en fecha 02 de Noviembre del 2011 por la sucursal Barquisimeto de la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, Numero de Factura/Recibo: 194315/988000 (Folios 22 al 26). Se valora ya que siendo un documento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando por la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, parte en el presente juicio se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcados con la letra “G” Copia Fotostática de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual nro. 61/AUTI2000951 Modelo Semi-Remolque, con vigencia desde el día 22 de Octubre del 2011 hasta el día 22 de Octubre del 2012, emitida a nombre del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, por la sucursal Barquisimeto de la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, Numero de Factura/Recibo: 193980/985263 (Folios 27 al 29). Se valora ya que siendo un documento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando por la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, parte en el presente juicio se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Marcados con la letra “H” Copia Fotostática de la Planilla k-11-0056-06433, emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS, en fecha 22 de Diciembre del 2011 por robo de los mencionados Vehículo y Semi-Remolque (Folios 30 y 31). Se valora como Documento Público, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcados con la letra “I” Original de la Correspondencia emitida por la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A, dirigida a el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS de fecha 22 de Mayo del 2012 en respuesta a los siniestros ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2011 (Folio 32 y 33). Se valora como comunicación dirigida al actor, por la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. Así se establece

Marcados con la letra “J” Copias Fotostáticas de las Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, Póliza Excelencia del Seguro Automóvil (Folios 34 al 37); Marcados con la letra “K” Copias Fotostáticas de las Condiciones Particulares de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (Folios 37 Vto al 41); se valora como prueba de las condiciones suscritas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el juez en todo juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho. Así se establece

Promovió el valor probatorio del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS y UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (Folios 22 al 29). El cual es valorado como prueba de la relación contractual entre las partes antes mencionadas y el tiempo en el que existió dicha relación

Pruebas Testimoniales:
Testimonial de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADALBERTO BARRERA MONTES DE OCA, ADELIS ALONSO MARTÍNEZ PÉREZ, ARISTOBAL HERNÁNDEZ y PEDRO MARTÍNEZ (Folios 214 al 218). No se valora ya que los mismos no comparecieron.

Pruebas de Informes:
Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 290 y 91). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio

Promovió anexo marcado con la letra A-1 consistente de un Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 12/02/2011, signado bajo el Nº 0000974, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, destacamento Nº 47, Segunda Compañía, Segundo Pelotón (Folio 157), y una Certificación de Documento de Importación ordinaria, emanada de la Aduana Centro-Occidental División de Tramitaciones, expediente de importación C-214 de fecha 27/01/2011 (Folios 158 al 181) la cual se valora como prueba de que el vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, cumplió con los tramites y requisitos de importación estipulados en nuestra legislación nacional.

Promovió anexo marcado con la letra A-2 consistente de una comunicación emanada de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y dirigido al ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS de fecha 22/03/2012 referente a los siniestros Nº 47/2012 y 48/2012 y las pólizas Nº 31/2000961 y 61/2000951 (Folio 182 y 183); se valora como prueba del rechazo al siniestro.

Promovió anexo marcado A-3 consistente del original de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 30255495 de fecha 20/07/2011 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS (Folio 184). El cual se valora como prueba de que dicho ciudadano ostentaba la propiedad del vehículo, Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto antes de iniciar la relación contractual con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

Promovió anexo marcado con la letra A-4 consistente de una copia certificada de una inspección extrajudicial del vehículo Marca: MACK, Modelo: CX10, Placa: A91BE7M, Serial de Carrocería: 1M1AE01X75N002372, Serial del Motor: 6 Cilindro. Año del Modelo: 2005, Color: Verde, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, realizada por la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 21/03/2013 (Folios 185 al 198). La cual es valorada como prueba del estado del vehículo al momento de la inspección.

Promovió anexo marcado con la letra A-5 consistente del original de una factura Nº 0473 y 0472 de fecha 18/12/2012 realizada por la Cooperativa Servipres 20 RS (Folios 199 y 200); se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

Pruebas Testimoniales:

Testimonial del ciudadano ADOLFO LAFAYETTE MARQUEZ MORA:
(…)Seguidamente el Testigo manifestó: Si son mis fracturas las cual yo realice y ratifico su contenido. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si es el representante Legal de la Cooperativa Servipres 20 R.S. a que se refiere las facturas reconocidas? Contesto: Correcto, si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que cardo desempeña en dicha cooperativa? Contesto: Presidente. CESARON. En este estado el apoderado parte demandada expone: PRIMERO: Diga el testigo si puede acreditar ser el Representante Legal de la Cooperativa Servipres 20 R.S. Contesto ; Si, ponga a la vista copia del documento que me acredita como Representante Legal de Cooperativa Servipres 20 R.S., que consta en el artículo 29 del referido documento. Seguramente el apoderado judicial de la parte demanda, deja constancia que la copia que presente el testigo en este acto corresponde a una cooperativa cuyo lapso de vigencia expiro en el año 2007. Seguidamente el apoderado del parte actora expone: Habida cuenta que lo nombramientos sucesivos de los cargos de la administración se renuevan al producirse el vencimiento del lapso respectivo, me reservo el derecho de presentar oportunamente las acta respectivas cuyo trámite de inscripción en el registro público ha sido cumplido. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el importe de las dos factura que reconoció ingreso efectivamente al patrimonio de la cooperativa, es decir si fueron pagadas y cobradas por la cooperativa? Seguidamente el apoderado de la parte actora se opone a la repregunta, toda vez que el colega que la formula presume un ilesito pues habiendo sido cancelada la factura es obvio que su importe ingreso debidamente. En este estado el apodera de la parte demandada expone: Insisto en la repregunta la cual puede ser contestada por el testigo con un simple “Si” o un simple “No”. Seguidamente el tribunal insta al testigo a responder la repregunta formulada: Contesto. TERCERA: ¿Diga el testigo si su empresa no cobra el impuesto al valor agregado (IVA), ya que el mismo no aparece reflejado en estas facturas? Seguidamente el apoderado de la parte actora expone: me opongo a la representa quién la formula no tiene el carácter de funcionario de la administración tributaria, aparte de que, en tratando de una cooperativa, está exenta de tal obligación. En este estado el tribunal ordena al testigo contestar la repregunta: Contesto. No, no cobra según la ley de cooperativas. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman; se valora y su incidencia en la parte motiva de esta sentencia.

Esta juzgadora al analizar las respuestas dadas por el testigo, evidencia que mismos son contestes en cuanto a la relación de hecho que existió, y se valoran de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES
Como punto previo este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso una cuestión previa, lo conducente era haber decidido primero la cuestión previa y posteriormente entrar a la etapa de cognición, no obstante, junto con la cuestión previa el accionado contestó al fondo de la demanda. Sobre este particular la jurisprudencia patria ha sentado posición, en este sentido conviene traer a consideración la sentencia de fecha 10/08/2010 (Exp. AA20-C-2010-000138), dictada por la Sala de Casación Civil, que en su oportunidad compartió el criterio expuesto por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia:
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Atendiendo a estos argumentos, el Tribunal examina la contestación a la demanda efectuada por el apoderado judicial de la empresa demandada y verifica que junto a la interposición de cuestiones previas basadas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se agregó la contestación al fondo de la demanda, oportunidad en la que el accionado redactó las razones por la cual considera la demanda no debe proceder en derecho. Esta fórmula condicionó el destino del proceso, inclinando el tratamiento a la contestación de la demanda y es por tal razón que la cuestión previa se tiene como no interpuesta, pasando el Tribunal a decidir sobre el fondo en los siguientes términos.

Las partes reconocen la existencia de un contrato de seguro por el cual se garantizó la indemnización en caso de siniestro de 1) Vehiculo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA; 2) un remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA. En otras palabras, se trataba de dos bienes que se denominarán en esta sentencia como el vehículo y el remolque. El actor en la primera demanda aseguró que ambos fueron objeto de un siniestro, por lo cual solicitan la indemnización, mientras que la accionada aseguró que la indemnización no procedía porque el bien no cumplió con unos requisitos administrativos.

Tal como ha expresado este Juzgado en decisiones anteriores, no responde a la honorabilidad de los contratos pretender cobrar una prima por parte de las empresas aseguradoras, asumir la relación en ocasiones por años y luego al momento de exigirse la indemnización por siniestro pasar a exigir requisitos que debieron ser revisados o establecidos antes de contratar. Por ejemplo la decisión en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:

Para decidir, se observa:

Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda.

Aplicando el criterio mutatis mutandis, el Tribunal estima que el requisito administrativo pretendido por la accionada no es motivo suficiente para rechazar la indemnización, se repite, es un requisito que debió haber advertido antes de la celebración del contrato y no al momento de su ejecución, esa actitud no responde a una relación que se basa en la buena fe.

Así las cosas, estima el Juzgado que la indemnización producto del siniestro sufrido por el bien escrito como 2) un remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA es procedente en derecho y así se establece.

Ahora bien, la situación es más compleja sobre el 1) Vehiculo Marca: MACK, Modelo: CX10, Serial de Carrocería: 1M1A01X75N002372, Placa: A91BE7M, Año: 2005, Color: VERDE, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA. Bajo las condiciones expuestas en el libelo, el Tribunal dictaminaría la procedencia de la demanda, sin embargo, a raíz de la reforma propuesta el actor reconoció haber recuperado el vehículo, sólo que con varias piezas faltantes; usó el término “parcialmente desvalijado”. Lo conducente ante este hallazgo era poner el vehículo a disposición de un perito autorizado por el órgano administrativo de la materia, preferiblemente canalizado por la empresa demandada para que posteriormente se estableciera si la pérdida era total por superar un porcentaje o parcial, luego de esta decisión surgía el derecho de subrogación por parte de la empresa demandada o la entrega del vehículo y un monto a indemnizar, entre otros.

A estas alturas, el Tribunal observa que el actor prefiere el vehículo, no solamente eso sino que lo habilitó para restituir las piezas faltantes. No puede quien suscribe ordenar la indemnización correspondiente, pues el monto y la forma en que actuó la actora no era el que pacto en el contrato, no podía en forma unilateral atribuirse el avalúo, la restauración y la forma en que prefería indemnizarse, sin saber a ciencia cierta si el porcentaje del daño hacia surgir el derecho para la demandada de subrogarse en los derechos del vehículo a cambio de una indemnización completa.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en este sentido, la empresa demandada deberá indemnizar por el pago del 2) remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA pago pactado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVIARES (Bs. 319.200,00), el cual fue objeto del robo. Igualmente, a la cantidad indicada deberá practicársele la indexación judicial que será calculada a través de experticia complementaria del fallo por un único experto, el cual establecerá el monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NAUDYS EDUARDO CHIRINOS MOLLEJAS contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. ambos identificados; SEGUNDO: se ordena la empresa demandada indemnizar a la actora por el pago del remolque de fabricación nacional, serial: 8X9SP1231BS105264, modelo: CSMBT3ER20, tipo: PLATAFORMA, clase: SEMI-REMOLQUE, uso: CARGA pago pactado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVIARES (Bs. 319.200,00), el cual fue objeto del robo. Igualmente, a la cantidad indicada deberá practicársele la indexación judicial que será calculada a través de experticia complementaria del fallo por un único experto, el cual establecerá el monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas pues el vencimiento no es total sino parcial; CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.-------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°:248; asiento N°: 27----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria Acc.


Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:40 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental