REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2003-000822

La Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ se aboca al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2003-000822, interposición de demandada de DAÑOS MORALES, intentada por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.559, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.882
En fecha 09/05/2003, se admitió la demanda por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 25).
En fecha 20/05/2003, el suscrito Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Dr. JULIO CÉSAR FLORES MORILLO se inhibió de conocer la presente causa, (f. 26).
En fecha 19/06/2003, La Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada TAMAR GRANADOS IZARRA, se avocó al conocimiento de la presente causa.(f. 30)
En fecha 30/07/2003, Se dictó auto donde se acordó citar mediante carteles a los ciudadanos ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS CHIRINOS DE ARBELAEZ Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ, debidamente identificados en autos. En esa misma fecha se libraron los carteles. (f. 43 y 44)
En fecha 26/11/2003, Se dictó auto donde se designó como defensor Ad-litem de la demandada a la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (f. 47 y 48)
En fecha 04/12/2003, Se presentó la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA y aceptó el cargo de defensor Ad-litem y prestó el juramento de ley. (f.50)
En fecha 29/01/2004, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el Abogado RUBEN ORTIZ CÓRDOVA. (f.51 al 55)
En fecha 30/01/2004, se recibió Escrito de Contestación de demanda presentada por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA (f.56 al 61)
En fecha 30/01/2004, se recibió diligencia de los abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA, en donde se dieron por citados en nombre y representación de ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, y solicitaron que se le certificara las copias simples consignadas (f.62).
En fecha 30/01/2003, se recibió Escrito de Contestación de demanda presentada por la abogada MARIA EMILIA BRIZUELA, en su carácter de defensora Ad-litem de los ciudadanos ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS CHIRINOS DE ARBELAEZ Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ. (f. 56 al 61)
En fecha 20/02/2004, se recibió por parte del abogado RAFAEL GONZÁLES RIVAS, Escrito de Contestación de Pruebas (f.70 y 71)
En fecha 25/02/2004, se recibió Escrito Complementario de Pruebas por parte del abogado RAFAEL GONZÁLES RIVAS (f.72 al 77)
En fecha 26/02/2004, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados. GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA (f.78 al 81)
En fecha 27/02/2004, Se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f.69)
En fecha 04/03/2004, se recibió diligencia por parte del abogado RUBÉN EDUARDO ORTIZ CÓRDOVA, donde hizo oposición a la promoción de pruebas presentada por la parte actora (f.66 al 68).
En fecha 08/03/2004, se dictó auto donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f.82 al 84)
En fecha 11/03/2004, Se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ RIVAS QUINTERO, JOSE HERNANDEZ FREITEZ y LEONIDAS PEREZ PEREZ. (f.85 al 87).
En fecha 16/03/2004, se dictó auto donde se oyó la apelación del auto dictado en fecha 08/03/2004 por este Tribunal en un solo efecto, y se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f.88).
En fecha 16/03/2004, se dictó auto donde se acordó oír las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RIVAS QUINTERO, JOSE HERNANDEZ FREITEZ y LEONIDAS PEREZ PEREZ, al quinto día de despacho siguiente (f.89)
En fecha 22/03/2004, se dictó auto donde se ordenó realizar los cómputos solicitados en fecha 17/03/2004 (f.90)
En fecha 23/03/2004, Se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ RIVAS QUINTERO, JOSE HERNANDEZ FREITEZ y LEONIDAS PEREZ PEREZ. (f.91 al 93)
En fecha 25/06/2004, se dictó auto donde se acordó una nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ RIVAS QUINTERO, JOSE HERNANDEZ FREITEZ y LEONIDAS PEREZ PEREZ al quinto día de despacho siguiente. (f.94)
En fecha 06/04/2004, se dictó auto donde se dejó constancia que en virtud de la imposibilidad de este Tribunal de ubicar el expediente Nº KP02-V-2003-00082, se suspendió el presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho. (f.95 y 96)
En fecha 27/04/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, en la cual solicitó se sirviera a proceder la reconstrucción del expediente (f.97).
En fecha 30/04/2004, se levantó acta en el Libro de Actas en la cual se ordenó, visto el informe emitido por el archivista de este Despacho, la reconstrucción del presente expediente, exhortando a las partes a que consignaran copia de todos los escritos, diligencias y recaudos que tuvieren en su poder, asimismo, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio público a los fines de que inicie la averiguación correspondiente (f.1 y 2)
En fecha 04/05/2004, Se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (f.98)
En fecha 05/05/2004, se dictó auto donde se acordó notificar a las partes del extravío del expediente, instándolos a consignar las copias de los escritos que tuvieran en su poder, así como también que se reanudase la causa el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, por lo tanto se declaró el acto de fecha 06-04-04 suspendido (f.99).
En fecha 08/05/2004, se libró las respectivas boletas de notificación (f.99)
En fecha 26/05/2004, se dictó auto donde se ordenó agregar en orden cronológico las correspondientes copias de los escritos, diligencias y recaudos presentados por la parte actora (f.100).
En fecha 31/05/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, en la cual solicitó a este Tribunal que se procediera a efectuar la notificación de la parte demandada (f.101).
En fecha 02/06/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, y solicitó que se procediera a realizar la notificación por carteles en virtud del auto de esta misma fecha por parte de este Tribunal (f.111).
En fecha 07/06/2004, se dictó auto donde se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 02/06/2004, por parte del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, y ordenó la publicación del cartel en el Diario El Impulso.
En fecha 08/06/2004, se recibió diligencia de la abogada MIRLA ARRIETA, donde dio por notificada a su representada ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS (f.116).
En fecha 17/06/2004, el abogado RAFAEL GONZALES consignó ejemplar del diario El Impulso (f.117 y 118).
En fecha 15/07/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, donde solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación a la abogada EDURNE MURUA (f.119).
En fecha 21/07/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, donde solicitó a este Tribunal librar boleta de intimación a la abogada EDURNE MURUA (f.120).
En fecha 27/07/2004, el abogado RAFAEL GONZALES RIVAS consignó Copias certificadas de documento que fuera acompañado con el escrito de pruebas (f.124 al 181).
En fecha 28/07/2004, Se declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ RIVAS QUINTERO, JOSE HERNANDEZ FREITEZ y LEONIDAS PEREZ PEREZ (f.121 al 123).
En fecha 04/08/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, donde solicitó a este Tribunal nuevamente que se librara la boleta de notificación de la ciudadana EDURNE MURUA y boleta de citación a los codemandados (f.183).
En fecha 04/08/2004, compareció la abogada EDURNE MURUA y se dio por notificada e intimada (f.182).
En fecha 11/08/2004, se dictó auto donde se dejó constancia de la realización del acto de exhibición de documentos en la cual estuvieron presentes ambas partes y la ciudadana intimada (f.184 y 187).
En fecha 11/08/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS donde solicitó a este Tribunal que se haga un buen resguardo del documento que riela en los folios 186 y 187 de la presente causa (f.188).
En fecha 20/08/2004, se dictó auto donde se acordó resguardar en la Caja Fuerte de este Despacho el documento original que riela en los folios 186 y 187, en virtud a la diligencia de fecha 11/08/2004 presentada por el abogado RAFAEL GONZALES RIVAS (f.190).
En fecha 25/08/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS donde solicitó a este Tribunal que se sirva trasladar la secretaria a los fines de realizar la debida citación en virtud de la exposición de fecha 23/08/2004 por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal (f.196).
En fecha 30/08/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, donde solicitó a este Tribunal que se procediera la notificación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano CARLOS ARBELAEZ (f.197).
En fecha 02/09/2004, se dictó auto donde se acordó lo solicitado en fecha 30/08/2004 por el abogado RAFAEL GONZALES RIVAS.
En fecha 08/09/2004, se recibió Escrito de Informes presentado por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS (f.199 al 204).
En fecha 08/09/2004, se recibió Escrito de Informe presentado por los abogados MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA (f.205 al 207).
En fecha 21/09/2004, se recibió Escrito de Observación a los informes, presentado por los abogados MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA (f.208 al 210).
En fecha 22/10/2004, el abogado RAFAEL GONZALES RIVAS consignó Escrito donde solicitó a este Tribunal que dictara una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (f.211 al 230).
En fecha 22/11/2004, Se dictó auto donde se difirió la sentencia para el día JUEVES 09/12/2004 (f.231)
En fecha 25/11/2004, se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, en la que solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la Medida Cautelar solicitada (f.232)
En fecha 18/01/2005, los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA mediante diligencia solicitaron que se corrigiera un error del sistema JURIS 2000 (f.233).
En fechas 25/02/2005, 03/03/2005, 10/03/2005, 15/03/2005, 21/03/2005, el abogado actor RAFAEL GONZALES RIVAS mediante diligencias solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre la Medida Cautelar solicitada, y asimismo se pronunciara sobre el fondo de la demanda (f.234 al 239).
En fecha 22/03/2005, este Tribunal dictó auto donde negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y dejó constancia que para los momentos la causa no se encontraba decidida (f. 240).
En fecha 22/03/2005, se dictó auto donde se ordenó colocar en el sistema JURIS 2000 la siguiente nota: “Se asentó por la presente actuación por error” en atención a la diligencia de fecha 18/01/2005 (f. 241).
En fecha 30/03/2005 se recibió diligencia del abogado RAFAEL GONZALES RIVAS, en la que solicitó a este Tribunal que se dictara sentencia. Asimismo en esa misma fecha apeló la decisión tomada por este Tribunal con respecto a la medida cautelar solicitada (f.242 y 243).
En fecha 05/04/2005 este Tribunal dictó auto donde se oyó en un solo efecto la apelación formulada en fecha 30/03/2005 por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, y acordó oficiar a la URDD Civil con copia certificada de la totalidad del expediente (f.246).
En fecha 14/04/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se sirviera a dictar sentencia (f.247).
En fecha 01/06/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se avocara a la presente causa (f.248).
En fecha 08/06/2005 la parte demandada mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se avocara a la presente causa (f.249).
En fecha 14/06/2005 la Juez Suplente MARILUZ JOSEFINA PÉREZ se avocó a la presente causa y ordenó notificar a las partes del avocamiento (f.250 y 251).
En fecha 20/06/2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS (f.253 y 254).
En fecha 29/06/2005 la parte actora solicitó ante este Tribunal mediante diligencia que se ordenara al ciudadano Alguacil de este Tribunal que practicase las respectivas notificaciones (f.255).
En fecha 08/07/2005 la parte actora solicitó que se consignara los resultados de las notificaciones al avocamiento de la Juez (f.256).
En fecha 13/07/2005 el ciudadano Alguacil consignó boletas de notificación sin firma (f.257 al 267).
En fecha 03/10/2005 comparecieron los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA y mediante diligencia y en representación de su poderdante se dieron por notificados (f.268).
En fechas 14/10/2005, 20/10/2005, 26/10/2005,14/11/2005, 22/11/2005, 28/11/2005, 05/12/2005, 15/12/2005, 09/02/2006 la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencias que se procediera a dictar sentencia (f.269 al 274 y 276 al 278).
En fecha 05/12/2005 los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA mediante diligencia alegó que la parte demandante se encontraba involucrado en una investigación penal, por lo que solicitó a este tribunal oficiar a la FISCALÍA VIGÉSIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CARACAS, en virtud de que dicha investigación guardaba relación con el objeto en reclamación según alegaron los apoderados demandados (f.275).
En fecha 21/03/2006 y 28/03/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia (f.281 y 282).
En fecha 18/05/2006 el ciudadano CARLOS ALBELAEZ CHIRINOS parte demandada en la presente causa, mediante diligencia informó que los abogados GUILLERMO ARCAYA y MIRLA ARRIETA habían renunciado a la representación Judicial de los ciudadanos IRIS MARGOT CHIRINOS e IRIS ALBELAEZ CHIRINOS en el año 2004, asimismo consignó copia fotostática certificada de dicho documento autenticado (f.283 al 288).
En fecha 0606/2006 se recibió oficio Nº 06-2192 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se solicitó a este Tribunal informar sobre el estado en que se encontraba el expediente Nº KP02-v-2003-001258 de acuerdo en lo ordenado en sentencia dictada por dicha Sala en fecha 05/05/2006 (f.289 al 297).
En fecha 08/06/2006 se emitió un oficio dirigido al PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde se remitió a dicha Sala los Asuntos KP02-V-2003-1258 y KP02-V-2003-822 (f.298). En fecha 07/07/2006 este Tribunal ordenó remitir nuevamente el presente expediente al PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA junto con el expediente KP02-V-2003-001258 por cuanto se observó LITISPENDENCIA (f.304 al 323).
En fecha 13/08/2009compareció el abogado FRANCO JESUS MERCANTI ALVAREZ en representación de la ciudadana IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, se dio por notificado y solicitó notificar a los ciudadanos ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ, NELLY ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS CHIRINOS DE ARBELAEZ Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ (f.326 al 328).
En fecha 25/09/2009 compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS y consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana IRIS MARGOTH CHIRINOS. Asimismo en esa misma fecha mediante diligencia, dijo haber dejado constancia que en el sistema IURIS 2000 para la fecha no se había publicado sentencia del presente asunto (f.330 al 334).
En fecha 15/10/2009 este Tribunal ordenó el llamado de los herederos desconocidos de la ciudadana IRIS MARGOTH CHIRINOS a través de Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en atención a la diligencia de fecha 25/09/2009 (f.335 al 337).
En fecha 28/10/2009 se dictó auto donde se dio contestación a las diligencias de las partes donde habían solicitado en varias oportunidades que se dictara sentencia (f. 338 y 339).
En fecha 03/05/2010 se recibió diligencia de la parte actora donde se dio por notificado y solicitó que se notifique a los codemandados (f.341).
En fecha 01/07/2010 se recibió escrito del abogado actor RAFAEL GONZALEZ RIVAS donde desistió de la demanda contra la difunta IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, asimismo solicitó a este Tribunal que deje sin efecto el auto de fecha 15/10/2009 vista que la ciudadana difunta ya no es parte del presente juicio (f. 345).
En fecha 12/07/2010 se dictó auto donde advirtió que este Tribunal se pronunciaría sobre el escrito introducido por la parte actora en fecha 01/07/2010, una vez que constara en autos la consignación de los Edictos librados en fecha 15/01/2009 (f.346).
En fecha 19/07/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó que se revocar la decisión por este Tribunal en fecha 12/07/2010 (f.348).
En fecha 27/09/2010 este Tribunal le otorgó la homologación al desistimiento solicitado por la parte actora en relación a la difunta ciudadana IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ (f.349 y 350).
En fecha 14/10/2011 la parte actora por medio de diligencia solicitó a este Tribunal que procediera a dictar sentencia (f. 351).
En fecha 19/10/2011 este tribunal negó lo solicitado en fecha 14/10/2011 por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS (f.352).

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 19/10/2011, donde este Tribunal negó la solicitud de fecha 14/10/2011 por el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ampara la desidia y la inactividad de las partes…”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto

Se dejó copia de la sentencia Nº 247 y quedó asentado em el Libro Diário bajo el Nº 60
MERP/Goar Gimenez