REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000740

DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO BARRIOS SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.325 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL JOSE RIVEROS, Inpreabogado N° 207.929.

DEMANDADA: TAIRY TEOLINDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.928.483.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE SOCIEDAD CONCUBINARIA

Vista la demanda de Reconocimiento y partición de Sociedad Concubinaria intentada por el ciudadano EFRAIN ANTONIO BARRIOS SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.325 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado CRISTOBAL JOSE RIVEROS, Inpreabogado N° 207.929, contra la ciudadana TAIRY TEOLINDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.928.483, este Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos espacialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.

En base a los expuesto, quedaría por determinar si el juicio por Reconocimiento y partición de Sociedad Concubinaria son compatibles. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez De Caballero, Exp. N° 2003-000701, en sentencia de fecha 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio bastante útil y que se transcribe a continuación:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: el Reconocimiento y partición de Sociedad Concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(…)
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, Efrain Antonio Barrios Samuel, contra Tairy Teolinda Gómez, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


De conformidad con las aspectos transcritos, la demanda por Reconocimiento no puede intentarse conjuntamente con la partición de sociedad concubinaria porque aquella es presupuesto de ésta, es decir, primero debe establecerse que existe un reconocimiento para proceder a la partición. Así se establece.

Por las razones expuestas decide esta Juzgadora que se ha verificado una inepta acumulación, porque se pretende el reconocimiento jurídico paralelamente a la partición de sociedad concubinaria presupuesto éste necesario para invocar derechos relacionados con aquéllas, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide.

La Juez Temporal,


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.,


Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 10:27 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 246 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 23 .-


La Sec. Acc.,

MERP/dmg