REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002965
PARTE ACTORA: CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.523.953 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS y KAREN LORENA GARCÍA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.172, 17.766 y 131.355 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.164 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, contra el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.523.953 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS y KAREN LORENA GARCÍA TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.172, 17.766 y 131.355 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.164 y de este domicilio. En fecha 18/10/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 40). En fecha 20/10/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 41). En fecha 22/10/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 42). En fecha 30/10/2014 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS y KAREN LORENA GARCÍA TORRES (Folio 43). En fecha 12/12/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 44 y 45). En fecha 30/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 46). En fecha 27/02/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 47 al 48). En fecha 06/03/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 49). En fecha 07/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 50). En fecha 01/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 51). En fecha 20/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal acuerde expedir copias certificadas (Folios 52 al 64). En fecha 17/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo, este Tribunal advirtió que es posible pronunciarse sobre los alegatos por cuanto la causa no está sentenciada (Folio 65). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, antes identificado, contra el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que acudió a demandar en acción reivindicatoria la restitución del uso y goce de su propiedad de la casa Nº 12-A de la Urbanización Los Techos Rojos, situada en el lugar denominado La Cienaga, al Sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el Sector comprendido entre la Urbanización Baradida y Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el desalojo de la misma por perturbación en su derecho al uso y goce de la propiedad de su representado, al demandado ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, ya que en el año 1.986 bajo el Nº 005027 tramitaron en forma conjunta y consensual con su esposa de ese entonces la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.738, proceso de separación de cuerpo y bienes, admitido mediante auto de fecha 07/07/1.989 por la cual se acordó la conversión en Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/09/1.974, por lo que quedo disuelto la comunidad conyugal, y que dicho divorcio y disolución de la comunidad conyugal se materializo y acordó que la casa que tenían ubicada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, adquirida mediante documento de fecha 24/03/1.982 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, documentos que anexo junto al presente libelo de demanda, y que al momento en que se registra la declaración del divorcio y la disolución de la sociedad o comunidad conyugal de bienes, en fecha 17/08/1.989, el mencionado bien inmueble se había vendido para comprar dos casas en la Urbanización Los Techos Rojos, una marcada con el Nº 4-B, para la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, antes identificada, adquirida en fecha 30/12/1.986, bajo el Nº 18, Folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 21, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Iribarren, relacionada en el Documento de la Separación de Bienes, registrado en fecha 17/08/1.989, en el mismo Registro Primero, completamente libre de deudas, totalmente amoblado, y otra para su representado el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, antes identificado, marcada con el Nº 12-A, adquirida por documento ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 27/02/1.987, la cual acompaño como anexo al presente libelo de demanda, y lo que a su representada le correspondió quedó hipotecada con el antiguo Banco Hipotecario del Zulia, por un cincuenta por ciento del valor de adquisición y sin ninguna clase de muebles , que tuvo que adquirir y pagar su representado con sus propios recursos, además de cancelar completamente la hipoteca, a los efectos de la disolución de la comunidad conyugal la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, antes identificada, pidió firmaran un documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/08/1.989, donde claramente de manera inequívoca se acordó que la Casa Nº 4-B de la Urbanización Los Techos Rojos era cien por ciento propiedad de la mencionada ciudadana, y que la misma había sido adquirida en fecha 30/12/1.986, bajo el Nº 18, Folios 01 al 06, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, por lo tanto su representado era dueño único de la otra Casa Nº 12-A, manifestación de voluntad y arreglo consensual que quedó plasmado y expreso, es decir una casa para la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, antes identificada, y la otra para su representado el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, antes identificado, y que inclusive como la de la mencionada ciudadana con muebles y la de su representado in muebles, la de ella pagada en un cien por ciento, y la de su representado en un cincuenta por ciento, porque eso fue lo que alcanzó con la plata de la venta de la Casa del Club Hípico Las Trinitarias. De igual manera, que su representado no tenía ninguna otra mujer, ninguna compañera, como si fue el caso de la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, antes identificada, que comenzó una relación con el ciudadano ENRIQUE PARRA, públicamente, hecho que dio lugar a la separación precisamente, y que como su representado vivía solo su Hijo ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, lo visitaba compartía mucho con su representado, pero su mama vivía a pocas casas en el mismo conjunto y estaba pendiente de él, y ya más grande, cuando estaba en la universidad, manifestó su deseo de acompañarlo, y que en el 2.012 en matrimonio con la ciudadana CIRA GARRILLO, quien tenía su casa y le pidió a su representado que vivieran en su propiedad, y en ese momento el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, ya era una persona de veintisiete años de edad, y le dijo que él cuidaba la casa que no había problemas, por lo que su representado siguió pagando los servicios de dicha propiedad, hasta que el mencionado ciudadano comenzó a trabajar donde actualmente lo hace, pues ya podía hacerlo, ya que quedo cuidando la casa y no cancelaba nada por concepto de arriendo o servicios, como actualmente tampoco lo cancela, y que solamente fue un préstamo de uso, de hecho, por cuanto nunca ha habido un contrato de arriendo, ni nada, sólo un préstamo de uso. Ahora bien, que desde el primer semestre del año 2.014 le ha dicho a su Hijo ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, que necesita que le desocupen la casa, ya que necesita venderla, y que el mismo no quedara sin donde vivir porque su representado ofreció darle, sin ningún costo otra casa que tiene en Chirgua III, Sector El Cercado de Barquisimeto, y que sin embargo, en forma abusiva aparece la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, antes identificada, en la Oficina de su abogado en fecha 08/09 a las once de la mañana y le manifestó que para que el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, desocupe la vivienda tiene que darle el treinta por ciento del valor comercial de la casa, hecho que su representado considera una violación a sus derechos de propiedad y posesión, una manifiesta expresión de voluntad de despojarlo de su derecho de uso, goce, posesión y tenencia de su propiedad, rompiendo de esta manera la forma pacífica en el cual su representado el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, antes identificado, le estaba permitiendo el uso de la casa a el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, pero solo el uso porque así lo permitió su representado, no para que ahora pretende otra cosa, y que no ve por que ahora quiere algo, que legalmente es de su representado y moralmente no le corresponde , y que la construcción que voluntariamente y como padre le ofreció, sin tener obligación porque aún su representado no ha muerto todavía, en Chirgua III es una construcción buena y tiene todos los servicios básicos que brinda el Gobierno Bolivariano, por lo tanto el despojo que pretende abusivamente hacerle es de mala fe, razones por las cuales llevaron a su representado a acudir ante esta jurisdicción civil. Por consiguiente, fundamento la presente acción en los artículos 545, 548, 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó en acción reivindicatoria la restitución del uso y goce de la posesión de su propiedad inmueble distinguida como Casa Nº 12-A de la Urbanización Los Techos Rojos, situada en el lugar denominado La Cienaga, al Sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el Sector comprendido entre la Urbanización Baradida y Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Por último, solicitó el desalojo de la misma por el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, antes identificado, o cualquier otra persona que pretenda abusivamente el uso y goce, y/o posesión de la citada propiedad, en consecuencia que la presente demanda sea admitida y citado el demandado.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A-1” Copia Certificada de Separación de Cuerpos, y posterior Divorcio, por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, de fecha 07/07/1.986, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 01/04/2014. (Folios 04 al 15). Por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parcela Nº 7, de la Manzana K, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, Folios 01 al 04, Tomo Décimo Quinto, del Primer Trimestre del año 1.982, fecha de Registro 24/03/1.982, Tramite Nº 362.2014-2264, suscrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y DEMETRIO ANTONIO CASTILLO, de fecha 22/04/2014. (Folios 06 al 24). Por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parcela Nº 7, de la Manzana K, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 13, Folios 01 al 02, Tomo Noveno, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.989, de fecha de Registro 17/08/1.989, suscrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, de fecha 29/01/2014. (Folios 25 al 31). Por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Techos Rojos distinguido con el Nº 12-A, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 16, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.987, de fecha de Registro 27/02/1.987, suscrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y LUÍS HONORIO SIGALA VENEGAS en su carácter de Director y Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6.296, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 29/01/2014. (Folios 32 al 40). Por cuanto no fue tachado de falsedad y siendo un documento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Solicitó se tengan como prueba las documentales acompañadas como anexos del libelo de demanda:

Marcado con la letra “A-1” Copia Certificada de Separación de Cuerpos, y posterior Divorcio, por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y la ciudadana EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, de fecha 07/07/1.986, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 01/04/2014. (Folios 04 al 15); Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parcela Nº 7, de la Manzana K, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, Folios 01 al 04, Tomo Décimo Quinto, del Primer Trimestre del año 1.982, fecha de Registro 24/03/1.982, Tramite Nº 362.2014-2264, suscrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y DEMETRIO ANTONIO CASTILLO, de fecha 22/04/2014. (Folios 06 al 24); Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Parcela Nº 7, de la Manzana K, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 13, Folios 01 al 02, Tomo Noveno, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.989, de fecha de Registro 17/08/1.989, suscrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y EDITH LAIRET DE ZAMBRANO, de fecha 29/01/2014. (Folios 25 al 31), y Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Techos Rojos distinguido con el Nº 12-A, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 16, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.987, de fecha de Registro 27/02/1.987, suscrito por los ciudadanos CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN y LUÍS HONORIO SIGALA VENEGAS en su carácter de Director y Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6.296, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 29/01/2014. (Folios 32 al 40). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONFESIÓN FICTA

En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse.

En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Asimismo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato escrito y de naturaleza mercantil, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, las pruebas escrita y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en cuanto a los argumentos expuestos y la actitud procesal asumida por el demandado, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN, contra el ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, todos ya identificados, debe ser declarado Con Lugar, como en efecto así se decide.


DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Primero: declara confeso al demandado ciudadano Conrado José Zambrano Lairet y en consecuencia CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano CRUZ DANIEL ZAMBRANO RONDÓN en contra del ciudadano CONRADO JOSÉ ZAMBRANO LAIRET, identificados suficientemente en autos. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRE Y DEJE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015).- Años 205º y 156º. Sentencia Nº: 285. Asiento Nº: 19.-

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 a.m. y se dejó copia
La Sec. Acc.