REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH01-X-2012-000049
PARTE TACHANTE: ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.919, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE TACHANTE: CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. Nos. 90.464, 55.402 y 90.413 respectivamente y de este domicilio.
PARTE TACHADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.001.245 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHADA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.068 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de interposición de TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL en juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, asistida por el abogado CESAR DAVID GONZALEZ CÁRDENAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En la presente incidencia de la tacha de instrumento, surgida en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguida por la ciudadana ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, asistida por el abogado CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), identificados suficientemente en autos. En fecha 23/02/2015 el tribunal por auto acordó la notificación del Ministerio Publico (Folio 03). En fecha30/01/2015 la ciudadana Elianny Mendoza asistida de abogado presento escrito de solicitud de tacha (Folio 04 al 19). En fecha 10/02/2015 la ciudadana Elianny Mendoza asistida de abogado presento escrito de formalización de tacha (Folio 20 al 22). En fecha 19/02/2015 compareció el apoderado judicial de ASOHABITUNA y presento escrito de contestación de la tacha (Folio 23 al 31). En fecha 26/02/2015 compareció el apoderado judicial de ASOHABITUNA por medio de diligencia solicitando que se deseche la tacha propuesta (Folio 32). En fecha 04/03/2015 EL alguacil DE ESTE tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico (Folio 33 y 34). En fecha 06/03/2015 el tribunal por medio de auto indica el procedimiento a las partes (Folio 35 y 36). En fecha 09/03/2015 comparece la parte tachante por medio de escrito indicando al tribunal que no debía trasladarse a la notaria sino al Registro (Folio 37). En fecha 25/03/2015 el tribunal por medio de auto acordó realizar la inspección al Registro Publico correspondiente (Folio 38). En fecha 08/04/2015 el tribunal oye la apelación del apoderado judicial de la asociación civil ASOHABITUNA (Folio 42). En fecha 15/04/2015 el tribunal dejo constancia que no compareció la parte a fin de practicar la inspección, en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de prueba (Folio 43). En fecha 14/04/2015 el apoderado judicial de la asociación civil ASOHABITUNA presento escrito consignando copias certificadas a fin de tramitar la apelacion(Folio 44 y 45). En fecha 11/05/2015 el tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte tachante y se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario Palavecino y Simón Plana para la evacuación de los testigos (Folio 46 al 74). En fecha 14/08/2015 el apoderado judicial de la asociación civil ASOHABITUNA procedió a impugnara las fotocopias simples del documento consignado (Folio 75). En fecha 14/05/2015 el apoderado judicial de la asociación civil ASOHABITUNA apelo del auto de fecha 11/05/2015(Folio 76). En fecha 18/05/2015 el tribunal por medio de auto indico a la parte que se pronunciaría sobre la impugnación en la sentencia definitiva (Folio 77). En fecha 19/05/2015 el tribunal oyó apelación en un solo efecto (Folio 78). En fecha 27/05/2015 comparece el ciudadano Cesar Gonzales y solcito se declare desistida la apelación (Folio 79). En fecha 03/06*/2015 el tribunal acordó el desistimiento de la apelación propuesta (Folio 80). En fecha 11/06/2015 comparece la Ciudadana Elianny Mendoza asistida de abogado consignado copias simple de documento (Folio 81 al 92). En fecha 17/06/2015 comparece el apoderado judicial de la asociación civil ASOHABITUNA por medio de diligencia solicitando se emita el presente cuaderno al tribunal superior, lo cual fue negado por el tribunal en fecha 19/06/2015 (Folio 93 y 94). En fecha 25/06/2015 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de prueba sy en consecuencia comenzaría a transcurrí el lapso para dictar sentencia (Folio 95). En fecha 25/06/2015 comparece el apoderado judicial de la asociación civil ASOHABITUNA mediante diligencia solicitando copias certificadas (Folio 96). En fecha 01/07/2015 el tribunal dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario Palavecino y Simón Plana para la evacuación de los testigos (Folio 97 al 145). En fecha 03/07/2015 el tribunal acordó las copias certificadas solicitada por la parte (Folio 146). En fecha 07/07/2015 el tribunal dicto auto indicando a las partes que siendo la oportunidad apara dictar sentencia se observa que no han llegado las resultas del recurso de apelación propuesta en consecuencia una vez conste en autos las resultas se procederá a dicta sentencia al octavo día de despacho siguiente (Folio 147 y 148). En fecha 20/07/2015 el tribunal dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folio 149 al 237).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos planteados en las actas procesales, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa de TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO en juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana ELIANNY RESOL MENDOZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.919, de este domicilio contra el ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.001.245 y de este domicilio. Formalizada la tacha oportunamente el 10/02/2015 la parte demandada, expresó lo siguiente: De la fundamentación y formalización alegó el artículo 1.380 ordinal 3 del Código Civil. Motivando la solicitud de la siguiente manera: que insiste en se encuentra en una seria de delitos orquestados y manejados por delincuentes organizados de los cuales se puede esperar cualquier cpsa de tipo jurídico, social, moral, físico, psíquica, entre otros, por lo que motivo la presente en de documento de presunta compra venta realizada por el ciudadano Víctor Caridad portador de la cedula de identidad N° 7.300.033, representante legal de la asociación civil ASOHABITUNAS, a la ciudadana Gladys Rodríguez, portadora de la cedula de identidad N° 7.440.197, en fecha 25/04/2008 y en el documento de presunta compra venta realizada por el ciudadano José Pérez, portador de la cedula de identidad N° 10.988.246 a ASOHABITUNAS representada por la Ciudadana Gladys Rodríguez portadora de la cedula de identidad N° 7.440.197 en fecha 11/06/2004 (ambos “falso”), ya que las redacciones y contenido (los cuales están anexos A y B) son en su totalidad fraudulentas, las mismas fueron redactadas o copiadas de otros documentos de los cuales extraen datos linderos, fechas, entre otros y son adecuadas a lotes de terrenos de su interés para robar, invadir y por ultimo vender, sorpresivamente resultando legalizados por la Notaria Segunda de Barquisimeto, oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Nirgua Estado Yaracuy y Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, respectivamente teniendo como agravante la Certificación del presunto documento de derecho de propiedad otorgado por el Registrado Civil del Municipio Palavecino. Que es pública y notoria la veracidad de los hechos narrados y solos espera la valoración de las innumerables pruebas consignadas y por consignar en la nueva apertura de promoción y evacuación de pruebas. Que ratifica la tacha de documento fundamentado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 442 ordinal 7° y 14° ejusdem, articulo 1380 ordinal 3° del Código Civil. Que por lo antes expuesto y considerando que se encuentra suficientemente motivada y expuesta los detalles que impulsan la Ratificación de tacha de documento, los cuales ejercen en este acto, a la vez que nos encontramos dentro del lapso establecido, siendo este el 5to día de despacho, es lo que solicitamos con mucho respeto, sea aplicado con rigurosidad lo establecido en el articulo 442 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la burla que se hace a las autoridades de la vindicta publica al pretender transgredir las normas y obtener beneficios propios inescrupulosamente.

Dentro de su oportunidad de la contestación a la tacha realizada en fecha 19/02/2015 la parte accionante señaló: en su capítulo primero que la ciudadana Elianny Mendoza se presento y se dio por citada en el juicio en fecha 29/01/2015, según lo dispuesto en la Ley, mediante escrito presentado junto a los otros codemandados a los fines de presentar el escrito de oposición a la medida de secuestro. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el tachante debía haber formalizado su tacha en el quinto día siguiente al anunciado la tacha, y eses día fue el 07/02/2015, formalización que no sucedió. Que sin embargo en su pretensión de tachar los documentos públicos que la misma consigno, ha operado otro desorden procesal, ya que se da por citado en fecha 29/01/2015 mediante la presentación del referido escrito de oposición a la medida de secuestro. Que en forma tropellada e ilegal, sin respetar las dieciséis reglas de la tacha, presenta el día 30/01/2015 un escrito anunciando la tacha de los documentos públicos que trae a proceso. Que en fecha 10/02/2015 presenta un escrito de formalización y ratificación de la taha de los documento públicos. Que como se evidencia del desorden procesal originado por la mala praxis del abogado que asiste a la codemandada, la tacha ha sido propuesta en una oportunidad procesal distinta a la prevista en el código de Procedimiento Civil ya que el anuncio de la tacha lo tenía que realizar en el momento que se opuso a la medida de secuestro y al 5to día debía formalizar la tacha en contravención al precepto legal la realizo en forma extemporánea por atrasada, es decir no lo hizo al quinto día lo hizo al séptimo día y por ende la misma debe ser desechada por extemporánea e inexistente. En que su capítulo segundo explano la existencia de un litis consorcio pasivo ya que al otorgársele a esta codemandada la oportunidad procesal de tachar los documentos públicos en referencia, se está desequilibrando el proceso, ya que se le da derechos procesales adicionales, en detrimento al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante. Por consiguiente solicito declara inadmisible la tacha propuesta por esta codemandada, por extemporánea por anticipada, efectuada antes de la contestación a la demanda. Que en su capítulo tercero expone la insistencia de hacer valer los documentos públicos consignados por la parte actora y los cuales son: documento contenido de la venta de los derechos de propiedad sobre la posesión Sevilla o sevillana, realizada por el ciudadano Salomón Ramos Ballesteros en su condición de vendedor a favor del ciudadano Víctor Germana Caridad Zavare, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se encuentra anotada bajo el N° 34 Tomo 8° protocolo Primero de fecha 23/03/1984; que insiste en el documento contenido de la venta de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente acción publiciana, realizada por el ciudadano Víctor Germana Caridad Zavare, en su condición de vendedor a la Asociación Civil ASOHABITUNA, en su condición de compradora, el cual fue debidamente Autenticada ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara en fecha 25/04/2008. Que en su capítulo cuarto realiza la contestación formal y expresa de la tacha de los documentos públicos en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo en forma expresa y categórica todas y cada una de los falaces argumentos fraudulentos adecuados para robar, invadir y vender lotes de terrero. Que rechazo, negó y contradijo que los documento que pretende tachar hayan sido sorpresivamente legalizados por la notaria segunda de Barquisimeto, por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Que rechazo, negó y contradijo que los documentos que pretende tachar la codemandada y que insisto en hacer valer sean falsos ya que según sus dichos estar incursos en la causal 3 del artículo 1380 del Código Civil. Que rechazo, negó y contradijo la tacha fundamentada en esta causal, ay que esta causal debe ser alegada por la parte a quien haya perjudicado con el documento público por el funcionario n que procedió maliciosamente o lo sorprendieron con la identidad del otorgante. Que en ambos documentos participo directamente los otorgantes de los mismos, ante los funcionarios correspondientes. Que aparte de lo antes expuesto ha de señalar los argumentos presentados por la tachante en nada encuadran en la causal tercera del artículo 1380 del Código Civil. Que de igual manera esta incidencia de tacha debe ser declarada improcedente en base que la tacha no expone en su escrito de formalización quien o quienes son los otorgantes que no comparecieron a otorga los documentos. Que debe declarar inadmisible e improcedente la incidencia de tacha, en virtud que la tachante tampoco señalo en su escrito de formalización con cuales pruebas pretende destruir el valor probatorio de un documento público y en especial como va destruir los dos documentos aquí cuestionados. Que en el capitulo sexto en cuanto a las pruebas promovidas para demostrar la autenticidad de los documentos públicos cuestionados según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promoverá la prueba de informe al Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que rechazo, negó y contradijo que su representada ASOHABITUNAS, haya robado, dañado e invadido el lote de terreno objeto de la presente acción posesoria. Que rechazo, negó y contradijo que la codemandada tachante haya cancelado cantidad alguna de dinero a su representado por concepto de alguna negociación de compra venta de parcela en terreno objeto de la litis. Que rechazo, negó y contradijo que la ciudadana Gladys Rodríguez haya falsificado un documento de compra venta ante la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 11/06/2004. Que rechazo, negó y contradijo el argumento de la tachante ya que pretende tergiversar la verdad de los hechos ya que en fecha 25/04/2008 si le vendí a la Asociación Civil ASOHABITUNAS los derechos de propiedad del terreno objeto de la litis y en ningún momento la venta de derechos de propiedad se la hice en forma personal a la ciudadana Gladys Rodríguez. Que rechazo, negó y contradijo el pedimento de la tachante en lo que respecta al petitorio. Que por ultimo hace notar la falta de técnica judicial que tiene el abogado asistente de la codemandada al pretender la tacha incidental de los documento publiciosa consignado por la parte actora, a un documento ajeno, extraño a la litis un documento traído a proceso por la misma codemandada tachante, el cual es emanado de un ciudadano quien no es parte en el juicio. Que rechazo, negó y contradijo los falaces, ilógicos e incongruentes argumentos presentados por la codemandada tachante ya que los mismos no constituyen elementos de tacha de documento público. Que rechazo, negó y contradijo que su representadas y su persona constituyamos una organización delincuencia y mucho menos dedicados a falsificar documentos públicos. Que rechazo, negó y contradijo que los documentos públicos que pretende tachar la codemandada sean autenticidad y debida existencia en su protocolización del documento inscrito. Que se oficie a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara a los fines que de informe la autenticidad y existencia en los libros del documento. Que de igual manera promoverá prueba de inspección judicial a las diversas instituciones. Que de igual manera solicita se declare inadmisible, improcedente e improponible la tacha de los documentos públicos consignados por la parte actora, identificados ut supra y los cuales se insiste en hacer valer en todos los procesos. Solicito que el escrito de contestación a la tacha de documento público e insistencia de hacer valer los referidos documentos, sea agregado a los autos y se declare terminado la incidencia en cuestión por los argumentos antes expuesto.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE
Se acompaño al escrito de Tacha:
Marcado con la letra “A”, Copias Fotostáticas de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 11/06/2004, anotado bajo el N° 25, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. (Folio 07 al 14). Las cuales se desechan por cuanto no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostáticas de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 25/04/2008, anotada bajo el N° 37, Tomo 80. (Folio 15 al 19). Dichas documentales se encuentran en copias certificadas en los folios 78 al 83 en la pieza 01 de la causa principal KP02-V-2013-003359. Se valora como prueba fundamental de la acción de tacha accidental propuesta y su incidencia será establecida en la motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHADA
En su escrito de contestación de la Tacha.
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE
En el lapso Probatorio.
Copias Fotostáticas de Oficio N° LAR-F-10-0680-2015, emitido por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara de fecha 28/04/2015. La cual se desestima por cuanto de su verificación, se pudo constatar que la misma no consta en autos. Así se establece.

Copias Fotostáticas de dictamen N° 002-02-2015 emanando de la Sindicatura Municipal de Palavecino de fecha 23/02/2015. La cual se desestima por cuanto de su verificación, se pudo constatar que la misma no consta en autos. Así se establece.

Copias Fotostáticas del Acta Constitutiva de la Asociación Civil ASOHABITUNA emitida por el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas de fecha 16/03/2015 anotada bajo el N°23, Folios 236 al 257, Protocolo Primero, tomo 6° (Folio 52 al 75). Se valora como prueba de cualidad jurídica que ostentan las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.
Promovió las testimoniales, siendo comisionado para la evacuación de las mismas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los ciudadanos: Adriana Elizabeth Aspiazu, Alicia Pastora Colmenarez Suarez, Ana Pastora Sequera Guedez, Ana Isabel Timaure Ramos, Ana Luisa Andujar de Romero, Arline Marina Torres Ramos, Aura Rosa Ramos Lara, Belkys Coromoto Colmenarez, Carlos Alexander Cano Montero, Carmen Judith Sira Reinoso, Carmen Teresa Marrufo, Dayana Angélica Pebe Alvarado, Dodany Patricia Peraza Pernalete, Egliana Pérez Cordona, Eli Felipe Tovar Pinto, Elyanny Resol Mendoza Marchan, Elio Ramón Moreno Freites, Elsy Rosana Gamero Calatayud, Emperatriz Pastora Baldallo Mendoza, Endrina de los Ángeles Rodríguez Parra, Erika Patricia Giménez Pérez, Fernando Ramírez, Gabriela Pérez, Helen Dailyn Torres Ramos, Henry Jesús Daza, Javier Colmenares, José Gregorio Perdomo García, Jose Miguel Jaimes Calatayud, Karlenis Yunensy Urriola Urriola, Katiusca Lisseth Pinto Mendoza, Leinis Enilde Meza Mora, Liliana Josefina Daza Díaz, Lufaner Duran Makensi, Luisa Coromoto Corona Narváez, Mardeilys Yamil Medina Campos, María Eleono Yepez, María Fernanda Sánchez Orellana, Mariangela Carolina Rojas Galíndez, Maribel Coromoto Rico Gil, Minorka Mercedes Mendoza Araujo, Neisy Sánchez, Nohelia Lislibeth Galdames Azuaje, Noraima Andribeth Araujo Camacaro, Normelia Esperanza Escobar Hernandez, Nurdalni Johanna Ramos de Grass, Osmary del Valle Hernandez Delgado, Oswaldo Antonio Gomez Sira, Roberto José Torres Figueredo, Sandra Sofía Fernández Torrealba, Scarly de los Ángeles Rodríguez Figueredo, Shery Rois Méndez Rangel, Yessica, Carolina Yánez Linarez, Yolanda del Roció Guevara Ledesma, Yuly Janeth Álvarez Sequera, Zuldreris Liana Labrados Saavedra, Zuleida Pastora Ortiz. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva. Así se establece.

TACHA DE DOCUMENTO
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativo.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

Dicho lo anterior el Tribunal debe llamar la atención a dos artículos que inciden directamente en la decisión de esta causa. El primero es el artículo 1382 del Código Civil que establece:

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Luego, los artículos 445 y 442, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

La tachante sustento la incidencia en el artículo 1.380 numeral 3º del Código Civil el cual se fundamenta en que es falsa la comparecencia del otorgante y seguidamente explica “sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. Como se explicó anteriormente, la tacha como incidencia se sustenta en un vicio de forma, a saber, la firma es falsa o el asiento registral se alteró o no firmó la persona que señala el documento o sencillamente se alteró el documento, entre otros.

La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar. Al examinar las actas procesales se pudo constatar que dicha experticia no se pudo realizar a pesar de que la misma había sido acordada en auto de fecha 06/03/2015, no pudiéndose constatar la verificación de legalidad de dicho instrumento autenticado objeto de tacha.

Cuando la accionante tachante, intervino la misma debía mostrar al Tribunal uno de dos únicos posibles escenarios, por un lado que el funcionario maliciosamente mintió o manipuló la situación para hacer creer que el otorgante compareció, lo cual fue falso, y la otra situación es que otra persona engañó al registrador y presentó unos otorgantes falsos o con identidad distinta a la registrada. Ahora bien, es evidente que ninguno de estos argumentos fue probado por la misma, pues de ser el caso debió promoverse la prueba de cotejo para así evidenciar la falsedad de las firmas ofrecidas o la falta de correspondencia. Por otro lado, si el notario o registrador actuó de mala fe debió centrar la evacuación de la prueba testimonial en su demostración o señalar cuál era su interés en actuar con malicia.

La experticia nunca fue evacuada, tampoco se demostró la falsedad de los elementos de forma de los instrumentos, lo cual era carga de la tachante quien había impulsado la causal taxativa tantas veces descritas. El Tribunal percibe que el verdadero motivo de esta incidencia se pretendió orientar en torno al dolo o fraude supuestamente cometida por una de las miembros de la junta directiva de la asociación civil in comento, quien supuestamente se lucraba invadiendo o comprando parcelas de terreno para venderlas a un precio mayor o para vender dos veces a distintas personas. Constituyendo todos ellos vicios de fondo los cuales pertenecen a las causales de improcedencia de tacha plasmados en el artículo 1.382 del Código Civil ya transcrito. Por las razones expuestas, este Tribunal forzosamente en debe de declarar Sin Lugar la presente tacha propuesta por insuficiencia de pruebas.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO, por vía incidental, incoada en el juicio por Interdicto Posesorio interpuesto por los ciudadanos ARELIS RAMIREZ LINAREZ, LUIS FELIPE BRITO. ERIKA PATRICIA GIMÉNEZ PEREZ, RAFAELA DEL CARMEN ALVAREZ, BELKIS COLMENAREZ, MAIKEL SANTIAGO MEJIOAS, DESIRE MARTIN, FRANCISCO ZAMORA, ALBIS NEPTALI MEJIAS MONTILLA Y RAFAEL FALCON contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), todos antes identificados; Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia de Tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°: 286; Asiento N°: 23

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.


Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:07 a.m. y se dejó copia
La Sec Acc.