REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001284
PARTE ACTORA: ANA AURORA CRESPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.717, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.806.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL COLMENAREZ y NELLY COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.313.838 y V-5.237.004, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.401 y 11.942, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., intentada por la ciudadana ANA AURORA CRESPO GARCIA contra los ciudadanos PEDRO MANUEL COLMENAREZ y NELLY COROMOTO COLMENAREZ, ambos identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana ANA AURORA CRESPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.717, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.806, y de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL COLMENAREZ y NELLY COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.313.838 y V-5.237.004, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.401 y 11.942, respectivamente, y de este domicilio.. En fecha 04/12/2013 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 13). En fecha 06/12/2013 este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 14). En fecha 12/12/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 15). En fecha 09/01/2014 compareció la ciudadana ANA AURORA CRESPO GARCIA y consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda (Folio 16). En fecha 15/01/2014 La Juez Temporal MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ se abocó a la presente causa (Folio 17). En fecha 11/02/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmarla (Folio 18 y 19). En fecha 26/03/2014 compareció la parte actora y consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda para que se librará la respectiva compulsa a la ciudadana NELLY COROMOTO COLMENAREZ (Folio 20). En fecha 22/04/2014 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NELLY COROMOTO COLMENAREZ (Folio 21 y 22). En fecha 16/06/2014 compareció la parte actora y solicitó mediante diligencia que se practicare la notificación del demandado de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23). En fecha 18/06/2014 se dictó auto donde se acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 16/06/2014 (Folio 24). En fecha 09/07/2014 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 08/07/2014 entregó boleta de notificación al ciudadano PEDRO MANUEL COLMENAREZ (Folio 26 y 27). En fecha 05/08/2014 se recibió Escrito de contestación de la demanda (Folios 28 al 78). En fecha 11/08/2014 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 79). En fechas 26/09/2014 y 06/10/2014 ambas partes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas (Folios 81 al 125). En fecha 16/10/2014 se dictó auto ordenando admitir las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó oír las declaraciones de los ciudadanos FREDDY SUAREZ Y JOSE LINAREZ, se fijó la comparecencia de la ciudadana CHIQUINQUIRA MEDINA, se fijó llevar a cabo una inspección judicial y por ultimo se acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (Folio 126). En fecha 22/10/2014 se dejó constancia de que los testigos FREDDY SUAREZ Y JOSE LINARE no comparecieron y se declaró desierto el acto, asimismo en esa misma fecha se libró oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (Folios 127 al 130). En fecha 24/10/2014 este Tribunal oyó la declaración de la testigo CHIQUINQUIRA CARMEN MEDINA NOGUERA (Folio 131). En fecha 03/11/2014 la parte demandada solicitó ante este Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (Folio 132). En fecha 06/11/2014 se dictó auto donde se acordó lo solicitado por la parte demandada en fecha 03/11/2014 (Folio 133). En fecha 14/11/2014 se oyeron las declaraciones de los testigos FREDDY SUAREZ Y JOSE LINARE (Folio 134 al 136). En fecha 17/11/2014 se dejó constancia de que este Tribunal llevó a cabo la inspección judicial fijada para ese día (Folio 137 al 140). En fecha 01/12/2014 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 141). En fecha 12/01/2015 se recibió escrito de Informe de la parte demandada (Folio 143). En fecha 12/01/2015 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 142).en fecha 20/01/2015 se recibió oficio por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (Folios 144 al 147). En fecha 23/01/2015 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones de los informes, y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 148). En fecha 24/03/2015 Se dictó auto donde se suspendió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no llegasen las resultas de la prueba requerida según Oficio Nº 822, de fecha 22/10/2014 (Folios 149 y 150). En fecha 25/03/2015 se recibió un oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (Folios 151 al 154). En fecha 01/06/2015 se recibió oficio emanada de la entidad financiera BANCO UNIVERSAL BANESCO (Folios 155 y 156).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido interpuesta por la ciudadana ANA AURORA CRESPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.717, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.806, y de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL COLMENAREZ y NELLY COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.313.838 y V-5.237.004, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.401 y 11.942, respectivamente, y de este domicilio. Alega la parte actora que el 22 de diciembre del año 1983 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO MANUEL COLMENAREZ y ANA AURORA CRESPO GARCIA, y que en dicha sentencia no se estableció la partición de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto Residencial Piedra Azul, Avenida 3ª con Avenida 3, Manzana M2, Casa Nº 75, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que además cuenta con una superficie de ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112.50 M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa Nº 94 de la Calle D, sector 2; SUR: con la calle C del sector 2 casa Nº 55, ESTE: casa Nº 76 propiedad de Argelio Crespo y María Agustina de Crespo; y OESTE: con la casa Nº 74 propiedad de Héctor Reyes y Carmen Leal; y que según alega la demandante, fue adquirido mientras aun eran cónyuges como muestra documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 02/11/1984, registrado bajo el Nº 16, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 1984. Asimismo fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 173 y 174 del Código Civil Venezolano y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además estimó la presente causa en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por lo tanto estimó que le corresponde el 50% de dicho suma equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Por último solicitó a este Tribunal una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes descrito.

Asimismo, la parte codemandada presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y que estos eran inciertos e infundados. Que por esta razón, alega la parte demandada que en primer lugar; negó el hecho de que el ciudadano PEDRO MANUEL COLMENAREZ no haya querido efectuar la partición de forma amistosa del bien inmueble antes descrito, y que por el contrario es la ciudadana ANA AURORA CRESPO quien “ha sostenido una posición negativa e inflexible”, además según expone la parte actora se mostraba “reacia a ocupar el inmueble desde el mismo momento en el que este fue adquirido”, y transcurriendo el tiempo sin llegar a un acuerdo dicho inmueble por el que se pretende la partición se estaba deteriorando, lo cual motivo al ciudadano PEDRO MANUEL COLMENAREZ a habitar dicho inmueble, el cual se vio en la necesidad de realizar una serie de reparaciones, mejoras y modificaciones que cambiaron su estructura original y que los gastos que se generaron por dichas reparaciones fueron cubiertas por el ciudadano PEDRO MANUEL COLMENAREZ, además de esto, cancelo todas obligaciones por concepto de Impuestos Municipales. En segundo lugar; negó y rechazó la pretensión alegada en el libelo de la demanda con respecto al cincuenta (50) % que la demandante considera que le corresponde, en vista de que el ciudadano PEDRO COLMENAREZ adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto Residencial Piedra Azul, Avenida 3ª con Avenida 3, Manzana M2, Casa Nº 75, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que además cuenta con una superficie de ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112.50 M²) conjuntamente con su hermana NELLY COROMOTO COLMENAREZ, según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, del Estado Lara, en fecha 02/11/1984, registrado bajo el Nº 16, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Octavo Cuarto Trimestre, y que por esta razón, la parte demandante no puede considerar realizar una partición del cincuenta (50)% del inmueble antes descrito, en razón de la existencia de otra condómina ajena a la comunidad conyugal. En tercer lugar; negó y rechazó la cantidad que alega la parte demandante por cuanto expuso la parte demandada que dicha estimación debe ser realizada por un Perito Evaluador designado por la ciudadana Juez, por otra parte estableció dos hechos que consideró importantes para esta partición, la primera que, cuando se adquirió el inmueble se constituyo hipotecas de primer y segundo grado a favor de dos instituciones El Banco Hipotecario Unido y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que dichas hipotecas fueron canceladas en su totalidad por los codemandados según consta en documento de cancelación protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23/11/2004, registrado bajo el Nº 34, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre. La segunda, que los gastos incurridos en concepto de reparaciones y modificaciones deben ser tomados en cuenta al momento de determinar la partición del bien inmueble antes descrito. En cuarto lugar; los codemandados rechazaron la solicitada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble por cuanto según alega la parte demandada se estaría en presencia de un menoscabo del derecho sobre el cincuenta (50) % que le pertenece a la ciudadana NELLY COROMOTO COLMENAREZ en su condición de comunera. Por último fundamentaron sus alegatos en los artículos 148, 173 y 165 del Código Civil Venezolano y los artículos 783, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia certificada de la notificación de separación de cuerpos entre los ciudadanos PEDRO MANUEL COLMENAREZ y ANA AURORA CRESPO de a la Fiscal de Familia en fecha 22/12/1983, y copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 10/01/1984 donde se declaró DISUELTO el vinculo matrimonial entre las partes antes mencionadas, anexo marcado con la letra “A” (Folios 04 al 06). Esta juzgadora le otorga pleno valor como prueba de la separación entre las partes.

Copia Certificada del documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 02/11/1984, registrado bajo el Nº 16, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 1984, anexo marcado con la letra “B” (Folios 07 al 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor como prueba del bien adquirido en la fecha indicada.

Se acompañó a la Contestación:
Original de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25/02/2014 quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 37 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “A” (Folios 31 al 39); se le da pleno valora como prueba de la capacidad procesal de los intervinientes.

Reproducciones fotográficas del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto Residencial Piedra Azul, Avenida 3ª con Avenida 3, Manzana M2, Casa Nº 75, Municipio Palavecino del Estado Lara, anexo marcado con la letra “B” (Folios 40 al 51); se desechan pues no puede el Tribunal establecer el origen ni procedencia de las fotografías.

Original de informe del contador público independiente sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, realizado por la Licenciada Chiquinquirá Medina en su carácter de Contador Público y de acuerdo con la norma SEPC-4 promulgada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, anexo marcado con la letra “C” (Folios 52 al 70); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Original de documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 02/11/1984, registrado bajo el Nº 16, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 1984, anexo marcado con la letra “D” (Folios 71 al 74). La cual ya ha sido valorada en consideraciones esta Juzgadora da por reproducida. Así se establece.

Original de documento de cancelación protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23/11/2004, registrado bajo el Nº 34, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, anexo marcado con la letra “F”, (Folios 75 al 78); se le da valor probatorio en torno a la cancelación de la deuda garantiza con el bien descrito.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó las pruebas agregadas junto al libelo, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.

Promovió copias fotostáticas de Recibos de Pagos del Banco Hipotecario Unido correspondientes a 16 cuotas de pago del crédito de los años 1985, 1987 y 1988 anexos marcados con las letras “A1 a la A8” (Folios 118 al 125); se desechan pues no constituyen copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de Informes.
Promovió prueba de informes por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (Folios 152 al 154); no se valoran pues el contenido nada aporta a los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovieron el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.



Reprodujeron y ratificaron los documentos presentados con el Escrito de Contestación de la demanda, específicamente los que riela en los folios 40 al 51 (anexo marcado con la letra “B”), 52 al 70 (anexo marcado con la letra “C”), 71 al 74 (anexo marcado con la letra “D”), 76 al 78 (anexo marcado con la letra “F”). Los cuales ya han sido valoradas en consideraciones esta Juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Originales de facturas emitidas por COMERCIAL LOS MOROCHOS s.r.l. de fechas 15/12/2002 y 12/11/2007, Original de factura Nº 00032500 emitido por ELECTRICOS LA MATA s.r.l. de fecha 27/11/2002, Originales de facturas Nº 00403709, Nº 00396082, Nº 00403705, Nº 00490518 y 00476190 de fechas 29/07/2002, 13/06/2002, 29/07/2002, 01/12/2003, 16/09/2003 emitidas por CENTRO FERRETERO 56 C.A., Originales de facturas Nº 00159607, Nº 00159610, Nº 00159602, Nº 00051863 de fechas 13/06/2002, 25/11/2005 emitido por COMERCIAL DE BIASE C.A., Original de factura Nº 0546 de fecha 08/05/2002 emitido por ALEJANDRO ROMÁN, Original de factura Nº 2082, Nº 1759, Nº 2829 y Nº 1209 de fechas 16/05/2002, 07/11/2006, 23/07/2007 y 13/01/2010 emitida por DISTRIBUIDORA NUÑEZ MOLINA, Original de factura de fecha 17/05/2002 emitida por MATERIALES J.R., Originales de facturas Nº 341829, Nº 00241559, Nº 00806485, Nº 03162981 Nº 03162982, Nº 03162983, Nº 03178422, Nº 03178423, Nº 00414860, Nº 00414861, Nº 03281996, Nº 03283577 de fechas 20/11/2003, 12/06/2002, 16/06/2004, 20/07/2005, 25/10/2005, 19/07/2007, 22/09/2007, 06/10/2007 emitidas por FERRETERÍA TABURE S.A. y PRECA S.A., Original de factura Nº B-024644 de fecha 19/09/2003 emitida por FERRETERIA PORTUGUESA C.A., Original de factura Nº 213 de fecha 16/06/2004 emitida por MATERIALES DON MARCO C.A., Originales de facturas Nº 00047706, Nº 00047707, Nº 00047786, Nº 00003728, Nº 00011287 y Nº 00006896 de fechas 12/06/2004, 18/06/2004, 26/08/2009, 06/01/2010 y 13/01/2010 emitidas por ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., Original de factura Nº 00034363 de fecha 16/11/2005 emitida por CELOSIAS SPAIN – VEN C.A., Original de factura Nº 1263 de fecha 21/04/2005 emitida por FERRETERÍA PEDRO MIGUEL C.A., Originales de facturas Nº A0124887, A0190388, A0191342, A0190392, A0190394, A0194238, A0279872, A0270620, A0281446, A0281445, A0236421 y 00277379 de fechas 15/11/2005, 04/11/2006, 08/11/2006, 18/11/2006, 15/11/2007, 14/12/2007, 19/12/2007, 26/03/2008 y 05/09/2013 emitida por FERRE MAYOR LOS RASTROJOS C.A., Original de factura Nº 10411 de fecha 18/06/2006 emitida por FERETERIA ADOMAR C.A., Original de factura Nº 17764 de fecha 08/11/2006 emitida por FERREMATERIALES AMDES LARA C.A., Original de factura Nº 542 de fecha 19/07/2007 emitida por NELIDA FALCON BLOQUERA DANESSA, Original de factura Nº 0000153695 de fecha 23/07/2007 emitida por FERRETERIA CAMILA C.A., Originales de facturas Nº 00218923, Nº 00218924 Nº 00225152, Nº 00233391 de fechas 08/08/2007, 28/09/2007, 30/112007 emitidas por HIERROS Y FERRETERIA CRIOLLA C.A., Originales de facturas Nº 16316, Nº 00090861 y 00093031 de fechas 28/05/2007, 18/06/2013 y 19/07/2013 emitida por HIERRO SANTOS R C.A., Original de factura Nº 00014470 de fecha 19/12/2013 emitida por FERRETERIA LA 9, C.A. y Original de factura Nº 1191 de fecha 20/07/2007 emitida por WILLIAM DURÁN, C.A. (Folios 82 al 109); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovieron Presupuestos realizados por los ciudadanos FREDDY JAVIER SUAREZ y JOSE ANTONIO LINAREZ, anexos marcados con la letras “B” y “C” (Folios 110 al 113); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovió los siguientes testimoniales:
Prueba testimonial del ciudadano FREDDY JAVIER SUAREZ:
Seguidamente se encuentran presente el Abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el IPSA bajo Nro. 7.401, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, se deja constancia que no compareció a declarar la parte actora, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro Manuel Colmenarez? Contestó: Si, si lo conozco, de trato y le hecho trabajo a él. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto que el fue contratado por el ciudadano Pedro Manuel Colemnarez, para realizar trabajos de construcción consistentes en mejoras, reparaciones, modificaciones y ampliaciones en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, asignado con el N° 75, ubicada en el conjunto Residencial Piedra Azul, Urbanización Parque Residencial La Mora, Municipio José Gregorio Bastidas., Municipio Palavecino, antes Distrito del Estado Lara. Contestó: Si, el me contrato para unos trabajo de herrería, lo cual fue una escalera, las medidas fueron 80 X 30, otra estructura de 1.028 de largo por tres de acho. TERCERO: ¿Diga el testigo sus razones fundadas de sus dichos? Contesto: Porque es verdad y a mí me consta todo el trabajo que le hice de herrería. CESARON. Prueba testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ: Seguidamente se encuentran presente el Abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el IPSA bajo Nro. 11.942, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, se deja constancia que no compareció a declarar la parte actora, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado el Apoderado de la parte demandada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Pedro Manuel Colmenarez? Contestó: Lo conocí cuando me contrataron para hacer la construcción. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es cierto que el fue contratado por el ciudadano Pedro Manuel Colemnarez, para realizar trabajos de construcción consistentes en mejoras, reparaciones, modificaciones y ampliaciones en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, asignado con el N° 75, ubicada en el conjunto Residencial Piedra Azul, Urbanización parque Residencial La Mora, municipio José Gregorio Bastidas., Municipio Palavecino, antes Distrito del estado Lara. Contestó: Yo empecé con once fundaciones, 40 metros de piso. 25 metros de bloques, 60 metros de placa, eso fue en el año 200, después fueron 60 metros de vigas, 60 metros de bloques más de la parte de arriba, 60 metros de vigas, para el año 2006 fue la parte de arriba, mas 60 metros de placa, friso la baldosa, la electricidad todo terminado. TERCERO: ¿Diga la testigo sus razones fundadas de sus dichos? Contesto: Porque yo fue el que lo hice. Prueba testimonial del ciudadano CHIQUINQUIRA DEL CARMEN MEDINA NOGUERA: Seguidamente la testigo manifestó: Si reconozco que hice ese trabajo por petición del señor PEDRO COLMENAREZ, el 11/07/2014, lo que hice fue revisar las facturas que el me llevó que estaban a su nombre, para que le hiciera una relación de los gastos que tuvo aproximadamente desde 2001 al 2013, gastos que él realizó en su hogar, gastos de reparación de mejoras de la vivienda, créditos hipotecarios y las notas que pagó por ante la Notaría Pública, esa es mi firma y lo que hice fue que como había valores que estaban expresados en valores históricos de la moneda anterior, lo represé a moneda actual, un estimado. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted en que dirección se encuentra el hogar del señor PEDRO COLMENAREZ donde él hizo las reparaciones cuyas facturas están siendo reconocidas por usted. Contestó: En la Urb. Piedra Azul, Calle C, N° 75, Cabudare. SEGUNDO: Diga usted si ratifica el informe que presentó sobre los pagos que hizo el señor PEDRO COLMENAREZ por concepto de impuestos a la Alcaldía de Palavecino. Contestó: Si lo ratifico. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó el traslado de este Tribunal a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Piedra Azul, Urbanización Parque Residencial “La Mora”, Avenida 3ª con Avenida 3, Manzana M2, Casa Nº 75, Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 137 al 140); inspección que se valora aunque en criterio del Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.

Ahora bien las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar la fecha en que estuvo vigente la comunidad conyugal, luego la fecha de adquisición de los bienes a partir debe estar inmersa dentro del tiempo de vigencia de la relación. Así las cosas tenemos que las partes estuvieron unidas en matrimonio desde la fecha 18/05/1978 al 10/01/1985 tal como consta del instrumento público cursante al folio cinco y las partes así lo aceptan, luego, el inmueble objeto de la partición se adquirió en fecha 02/11/1984 tal como consta al folio 73, quiere decir que el bien se adquirió estando en vigencia la comunidad conyugal por lo tanto el inmueble descrito debe tenerse como perteneciente a la comunidad.

Ahora bien, el demandado tiene razón al hacer oposición por la cuota parte que corresponde a cada comunero, pues el instrumento público del cual emana la propiedad del vehículo presenta como propietarios al excónyuge y a la ciudadana NELLY COROMOTO COLMENAREZ, es decir, cada parte ostenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad, por lo tanto, la actora tiene derecho al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del inmueble como su cuota parte por la comunidad conyugal.

Sobre los supuestos pasivos descritos por el accionado el Tribunal no puede establecer la relación entre los supuestos gastos y la inversión en el inmueble descrito. El informe del contador y las testimoniales evacuadas no pueden ser suficientes para establecer de manera certera la cantidad de dinero específica invertida para las mejoras del inmueble, si es el caso que se efectuaron. Lo ideal hubiese sido la evacuación de una experticia que determinara el valor diferencial de la cantidad supuestamente gastada así como la data de la construcción y sus mejoras, sólo así podría examinarse quién había asumido el costo de tales mejoras y decidir lo conducente. En este sentido, el partidor que al efecto nombrarán las partes o el Tribunal procederá a la respectiva división, teniendo en cuenta que tanto el activo que representa el inmueble como el pasivo del crédito hipotecario deberá ser cancelado por los miembros de la comunidad en parte iguales.

DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana NINOSKA NATALI LINAREZ SUAREZ, todos identificados; Segundo: Se ordena la liquidación a partir sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos que corresponden sobre el siguiente: inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Conjunto Residencial Piedra Azul, Avenida 3ª con Avenida 3, Manzana M2, Casa Nº 75, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que además cuenta con una superficie de ciento doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (112.50 M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa Nº 94 de la Calle D, sector 2; SUR: con la calle C del sector 2 casa Nº 55, ESTE: casa Nº 76 propiedad de Argelio Crespo y María Agustina de Crespo; y OESTE: con la casa Nº 74 propiedad de Héctor Reyes y Carmen Leal; Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el acto de nombramiento de partidor; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia N°: 280; Asiento N°: 12.-
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Abg. Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:50 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.