REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-000356
PARTE ACTORA: PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.737.105 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA MORENO y RUTH GÓMEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.871 y 173.780 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ, ciudadanos MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIABEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN y MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.377.118, 9.555.725, 10.845.994, 10.845.995, 14.880.563, 9.616.787 y 14.093.942 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUMELYS GONZÁLEZ y ANAURELYS PADILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.298 y 185.829 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, contra la SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ, ciudadanos MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIABEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN y MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.105 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados EVA MORENO y RUTH GÓMEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.871 y 173.780 respectivamente y de este domicilio, contra SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ, ciudadanos MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIABEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN y MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.377.118, 9.555.725, 10.845.994, 10.845.995, 14.880.563, 9.616.787 y 14.093.942 respectivamente y de este domicilio. En fecha 10/04/2013 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 79). En fecha 12/04/2013 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 80). En fecha 25/04/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 81). En fecha 08/05/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados EVA MORENO y RUTH GÓMEZ, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó copias del libelo de demandada y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folios 82 y 83). En fecha 23/05/2013 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 84). En fecha 10/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó sean citados los demandados en la siguiente dirección carrera 11 entre calles 61 y 62 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 85). En fecha 12/07/2013 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil a llevar a cabo la citación de los demandados en la siguiente dirección carrera 11 entre calles 61 y 62 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 86). En fecha 03/12/2013 el Alguacil consignó recibos de citación sin firmar por los demandados (Folios 87 al 151). En fecha 16/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 152). En fecha 18/12/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 113 y 114). En fecha 17/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 155 al 157). En fecha 07/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha La Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folios 158 y 159). En fecha 22/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 160). En fecha 24/04/2014 este Tribunal mediante auto designó a la abogada MEILIN ESTACIO como Defensora Ad-Litem (Folios 161 y 162). En fecha 30/05/2014 mediante diligencia la abogada MEILIN ESTACIO presento sus excusas ante la designación realizada (Folio 163). En fecha 04/07/2014 este Tribunal mediante auto revocó la designación de fecha 24/04/2014, y en su lugar se designa al abogado MANUEL MENDOZA como Defensor Ad-Litem (Folios 164 y 165). En fecha 18/06/2014 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensor Ad-Litem (Folios 166 y 167). En fecha 20/06/2014 compareció el abogado MANUEL MENDOZA y se juramento ante este Tribunal (Folio 168). En fecha 21/07/2014 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 169 al 167). En fecha 23/07/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 178 al 181). En fecha 25/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 182). En fecha 22/09/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 183 al 214). En fecha 23/09/2014 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 215 y 216). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 217). En fecha 02/10/2014 este Tribunal Libro Oficios dirigidos a la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, y al SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Folios 218 al 221). En fecha 20/10/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (Folios 222 al 226). En fecha 27/10/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó copias fotostáticas de los Oficios Nos. 760, 761, 762 y 763 (Folios 227 al 231). En fecha 10/11/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Folios 232 y 233). En fecha 11/12/2014 2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Folios 234 al 246). En fecha 17/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 247). En fecha 28/11/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (Folios 248 al 255). En fecha 08/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 256 al 258). En fecha 09/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 259). En fecha 09/12/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición (Folio 260). En fecha 08/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de observaciones (Folios 261 y 262). En fecha 12/01/2015 este Tribunal mediante auto estableció que la parte actora consignó escrito de informe dentro del lapso de Ley (Folio 263). En fecha 09/03/2015 este Tribunal observó que no han llegado las resultas de la prueba requerida según Oficio Nº 761, por lo que la presente causa será decidida la presente causa al décimo quinto día de despacho una vez conste en autos la misma (Folios 264 y 265). En fecha 23/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie nuevamente a la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (Folio 266). En fecha 06/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar el Oficio Nº 761 de fecha 02/10/2014 (Folios 267 y 268). En fecha 30/04/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (Folios 269 al 274). En fecha 18/15/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se Oficie nuevamente a la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara con la respectiva corrección (Folio 276). En fecha 20/05/2015 este Tribunal mediante auto acordó remitir nuevamente oficio a la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara (Folios 276 y 277). En fecha 29/06/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara (Folios 278 al 293). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, antes identificada, contra la SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ, ciudadanos MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIABEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN y MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que es el caso que en fecha 15/04/2009, por ante este Tribunal fue reconocida la Unión Concubinaria que existió con el de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO y su representada, como consta de copias fotostáticas que anexaron al presente libelo de demanda, y que en fecha 18/10/2010 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, y en fecha 02/11/2010 la Sentencia que declarada definitivamente firme por ante ese mismo juzgado, asimismo, consignó copia certificada de la Declaración Sucesoral, de fecha 1504/1999, Expediente Nº 0458, y copia certificada de acta de defunción del de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO. De igual modo, que el patrimonio que existió entre su persona y el de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, se encuentra integrado por los siguientes bienes primero EL CIEN POR CIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE constituido por UNA CASA DE HABITACIÓN Y DOS LOCALES COMERCIALES EDIFICADO sobre un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (213.33 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN 19.97 METROS CON EJIDOS OCUPADOS, SUR: EN 20.15 METROS CON EJIDOS OCUPADOS, ESTE: 10.25 METROS CON CALLE 1 QUE ES SU FRENTE, Y OESTE: EN 11.17 CON EJIDOS OCUPADOS, y el mismo se encuentra ubicado en la CALLE 01 A 26.80 METROS DEL EJE DE LA CARRERA 06 CASA Nº 20-02, DEL BARRIO CERRITOS BLANCO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10/09/1997, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 129, a los efectos de la presente demanda, provisionalmente hasta tanto el avalúo establezca el respectivo justiprecio instituyo que el valor de este activo es de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.00), el cual anexo al presente libelo de demanda en copia certificada, de igual manera, el CIEN POR CIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: MINIBÚS, USO: POR PUESTO, MARCA: DODGE, MODELO: D-300, AÑO: 1978, PLACA: 479.555, COLOR: ROJO Y VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: B36BJ7K-199586, SERIAL DE MOTOR: 318RGM-35562219, el inmueble antes identificado fue adquirido por el de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, el cual anexo al presente libelo de demanda, y que a los efectos de la presente demanda, provisionalmente hasta tanto el avaluó establezca el respectivo justiprecio estableció el valor de ese activo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) y que dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto de fecha 12/03/1999, anotado bajo el Nº 10, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por esa Notaría, de igual manera, UN VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: RENAULT, MODELO: R-12, AÑO: 78, COLOR: AZUL, PLACAS: DEV-394, SERIAL DE CARROCERÍA: 4579803, SERIAL DE MOTOR: 3023394, el cual fue adquirido a través de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07/10/1998, quedando inserto bajo el Nº 06, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y endosó el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 4579803-01-01, de fecha 18/12/1986, con un valor aproximado de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), el cual acompaño al presente libelo de demanda, también, UN VEHÍCULO CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: OCCIDENTE, USO: CARGA, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5152, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, INSCRITO EN EL SETRA BAJO EL Nº 5152-1-2, DE FECHA 03/12/1997, PLACA: 833-KAU, adquirido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 19/09/1998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante ese despacho, Certificado de Registro de Vehículo Nº 5152-1-2, de fecha 03/12/1997, con un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) , el cual anexo documento original al presente libelo de demanda, y UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER DE LIBRE, MARCA: DODGE, MODELO: MONACO, AÑO 77, COLOR: DORADO AZTECA, PLACA: 106.674, SERIAL DE CARROCERÍA: B7-23709, SERIAL DE MOTOR: 360K780594225, con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00). Por otra parte, los pagos de los alquileres correspondientes a dos locales comerciales ubicados en la misma casa de los cuales cada uno tiene un canón de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) según se evidencia de los contratos de arrendamiento, siendo las arrendatarias las ciudadanas EMILIA SARMIENTO LA CRUZ y MARISELA DEL CARMEN PÉREZ PIÑA, cada una identificada en los contratos anexos al presente libelo de demanda, y La Casa construida en el Terreno Propio, con un canón de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), mensual siendo la arrendataria la ciudadana ROSISBETH GUTIÉRREZ, ubicado en la Calle 01, entre Veredas 06 y 06-A del Barrio Cerritos Blanco, distinguido con el Nº 21-02. Asimismo, hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, asimismo, el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 823 y 824 ejusdem, y que de lo anterior la comunidad concubinaria existente entre su persona y el de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, por consiguiente como ha sido demostrada su filiación con el causante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los haberes activos y pasivos como su concubina y en el restante cincuenta por ciento (50%) le corresponde una alícuota como heredera de seis punto veinticinco por ciento (6.25%) que conforma dicha comunidad. Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones legales artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767, 768 y 770 del Código Civil, asimismo, hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo, de los hechos antes expuestos, se tiene la prueba de la existencia de una comunidad ordinaria, anteriormente comunidad conyugal, integrada por su representada la ciudadana PAULA ROSA MARTÍNEZ GALLARDO, antes identificada, y el de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, y por cuanto ha sido infructuosa las gestiones realizadas para obtener la disolución y liquidación de la comunidad antes mencionada, es por lo que acudió por ante este Tribunal, a los fines de demandar a la SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ, para que en su carácter de herederos convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la partición de los bienes antes identificados que forman parte de la comunidad existente entre el causante y su representada, en la siguiente proporción cincuenta por ciento para cada comunero, así mismo solicitó a este Tribunal sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, consistente en de una casa distinguida con en primero EL CIEN POR CIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE constituido por UNA CASA DE HABITACIÓN Y DOS LOCALES COMERCIALES EDIFICADO sobre un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (213.33 Mts.2), y el mismo se encuentra ubicado en la CALLE 01 A 26.80 METROS DEL EJE DE LA CARRERA 06 CASA Nº 20-02, DEL BARRIO CERRITOS BLANCO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, perteneciente al de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588, y 600 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, hace mención a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de mil doscientos quince bolívares (Bs. 1.215.000.00), cantidad equivalente a 11.36 Unidades Tributarias, calculadas a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por cada UNIDAD TRIBUTARIA. Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, LILIABEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, LUCIBEL PASTORA FREITEZ SULBARAN y MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN, antes identificados, los cuales pueden ser citados en la siguiente dirección: calle 49, entre carreras 21 y 22 Nº 21-08 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, jurisdicción del Municipio Iribarren, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, señalo como su domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 17, entre calles 26 y 27, Edifico Juárez , Piso 2º Oficina 6ª, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo instrucciones precisas de sus representados, procedió formalmente a oponerse como en efecto se opone a la partición demandada por cuanto no consta de autos la cualidad de únicos y universales herederos de sus representados en relación al de cujus MIGUEL ÁNGEL FREITEZ OVIEDO, por cuanto negó y contradijo la presente demanda de partición intentada por ser no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Por tanto, en nombre de sus representados rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora y a todo evento, sin que ello implique aceptación de los hechos demandados ni del derecho invocado en la presente causa, procedió a contestar pormenorizada mente los hechos demandados. Primero, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, según la cual forma parte de la comunidad el inmueble constituido por una casa de habitación y dos locales comerciales edificado sobre un UNA CASA DE HABITACIÓN Y DOS LOCALES COMERCIALES EDIFICADO sobre un lote de terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (213.33 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN 19.97 METROS CON EJIDOS OCUPADOS, SUR: EN 20.15 METROS CON EJIDOS OCUPADOS, ESTE: 10.25 METROS CON CALLE 1 QUE ES SU FRENTE, Y OESTE: EN 11.17 CON EJIDOS OCUPADOS, y el mismo se encuentra ubicado en la CALLE 01 A 26.80 METROS DEL EJE DE LA CARRERA 06 CASA Nº 20-02, DEL BARRIO CERRITOS BLANCO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10/09/1997, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 129, y que al respectó señala a este Tribunal que el referido inmueble se encuentra amparado en Documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/03/2009, bajo el Nº 10, Tomo 08, Protocolo Primero, correspondiéndole en propiedad a la ciudadana JOSEFINA DEL SOCORRO ALVARADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.154, y que como consecuencia de lo anterior, rechazó y contradijo que el inmueble descrito sea susceptible de partición de manera directa en el presente procedimiento de partición como un bien independiente, considerándose así un bien ajeno a la comunidad a que hace referencia la demandante. Por otra parte, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora, según la cual forma parte de la comunidad de UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: MINIBÚS, USO: POR PUESTO, MARCA: DODGE, MODELO: D-300, AÑO: 1978, PLACA: 479.555, COLOR: ROJO Y VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: B36BJ7K-199586, SERIAL DE MOTOR: 318RGM-35562219, por cuanto sus representados no conocen de la existencia material del referido bien, ni de su posesión, por tanto consideraron que no puede proceder la partición demandada de un bien cuya existencia y ubicación se desconoce. Asimismo, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora, según la cual forma parte de la comunidad UN VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: RENAULT, MODELO: R-12, AÑO: 78, COLOR: AZUL, PLACAS: DEV-394, SERIAL DE CARROCERÍA: 4579803, SERIAL DE MOTOR: 3023394, por cuanto sus representados no conocen de la existencia material del referido bien, ni de su posesión, por tanto consideran no puede proceder la partición demandada de un bien cuya existencia y ubicación se desconoce. De igual modo, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora, según la cual forma parte de la comunidad UN VEHÍCULO CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: OCCIDENTE, USO: CARGA, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 5152, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, por cuanto sus representados no conocen de la existencia material del referido bien, ni de su posesión, por tanto consideran no puede proceder la partición demandada de un bien cuya existencia y ubicación se desconoce. De igual manera, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora, según la cual forma parte de la comunidad de UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER DE LIBRE, MARCA: DODGE, MODELO: MONACO, AÑO 77, COLOR: DORADO AZTECA, PLACA: 106.674, SERIAL DE CARROCERÍA: B7-23709, SERIAL DE MOTOR: 360K780594225, por cuanto sus representados no conocen de la existencia material del referido bien, ni de su posesión, por tanto consideran no puede proceder la partición demandada de un bien cuya existencia y ubicación se desconoce. También, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora, según la cual forma parte de la comunidad, los pagos de los alquileres correspondientes a dos locales comerciales ubicados en la misma casa de los cuales cada uno tiene un canón de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) según se evidencia de los contratos de arrendamiento, siendo las arrendatarias las ciudadanas EMILIA SARMIENTO LA CRUZ y MARISELA DEL CARMEN PÉREZ PIÑA, cada una identificada en los contratos anexos al presente libelo de demanda, y La Casa construida en el Terreno Propio, con un canón de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), mensual siendo la arrendataria la ciudadana ROSISBETH GUTIÉRREZ, ubicado en la Calle 01, entre Veredas 06 y 06-A del Barrio Cerritos Blanco, distinguido con el Nº 21-02, todo ello, por cuanto como menciono anteriormente, el escrito inmueble no pertenece a la comunidad gananciales tal y como señalo anteriormente y se ratifica de los recaudos que acompaña la parte actora en el cual aparece un tercero distinto a la demandante y de cujus, como arrendadores del referido inmueble. Por consiguiente, rechazo y contradijo la existencia de la SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ. Finalmente, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda incoada por cuanto los hechos narrados y los bienes descritos no existente en el acervo hereditario ni la SUCESIÓN MIGUEL ÁNGEL OVIEDO FREITEZ existe como un ente moral, susceptible de ser demandado en la presente causa. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por no llenar los extremos de Ley conforme al derecho demandado pretendido, con la respectiva condenatoria en costas.
ÚNICO
Sobre la Falta de Capacidad Procesal
Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor de los actores.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)
Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ ha comparecido en juicio como representante de sus hermanos MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LICIDEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ANGEL FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN, incluso otorgando poder como se evidencia en el folio 180 donde consta Copias Certificadas de Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 21/02/2014, siempre ha actuado como apoderada de estos, sin que conste en las actas que la prenombrada MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ sea abogada, descubriéndose así la falta de postulación en su contra, en consecuencia, írrita la representación judicial ejercida a favor de los demandados ciudadanos MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LICIDEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ANGEL FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN. Así se establece
Tampoco puede surtir efecto que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FREITEZ DE GUEDEZ, quien no es abogada, otorgue un poder judicial a un abogado para defender a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LICIDEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ANGEL FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN pues como recuerda la máxima “nadie puede transmitir el derecho que no tiene”, en otras palabras, si el poder no es suficiente para que una persona, no abogado, comparezca a juicio tampoco puede ser suficiente para sustituirlo ni convalidarlo como expresa la sentencia citada ut supra, caso éste el de marras.
Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de citar nuevamente de forma personal a los demandados en autos a los fines de salvaguardar el sagrado principio constitucional del Derecho a la Defensa, pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de los demandados, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación para representarlos, es decir, no es abogada de la República y por lo tanto no tiene capacidad para representar a los demandados en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sean citados personalmente a los demandados en autos ciudadanos MIGUEL ALBERTO FREITEZ SULBARAN, LICIDEL PASTORA FREITEZ SULBARAN, MARIABEL FELICIA SULBARAN, LILIAMBEL MARGARITA FREITEZ SULBARAN, MIGUEL ÁNGEL FREITEZ SULBARAN, LIGIABEL CHIQUINQUIRÁ FREITEZ SULBARAN. Líbrense las bótelas respectivas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 277. Asiento Nº: 26.-
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:49 a.m. y se dejó copia
La Sec. Acc.
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