REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH02-F-2000-000030

LA JUEZ TEMPORAL, MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 09/03/1999, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN y MARIA AUXILIADORA GIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.360.399 y 9.578.434 respectivamente, presentado personalmente por los solicitantes. En dicha unión no procrearon una hija de nombre: LISMAR CAROLINA. Acompañaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y Partida de Nacimiento de la menor. En fecha 12/06/2000, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 05). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio seis (06) del expediente. En fecha 15/07/2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN y MARIA AUXILIADORA GIMENEZ y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio siete (07) del presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN y MARIA AUXILIADORA GIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 871, folio 160 vto., de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1.987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal,

MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria Acc.,

RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 01:18 p.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 274 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 45.-

La Sec. Acc.,
MERP/dmg