REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio del dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001462
PARTE ACTORA: GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.817 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, PEDRO BENIGNO PÉREZ BLANCO, NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES, JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARI y ANGI MARIELA CÁCERES REQUINIVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.241, 140.995, 205.113, 82.911 y 108.694 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.359.223, 3.947.885, 13.181.465 y 13.181.464 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 7.374 y 3.211 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, contra los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.817 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, PEDRO BENIGNO PÉREZ BLANCO, NAYBETH DOLORES CEDEÑO TORRES, JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARI y ANGI MARIELA CÁCERES REQUINIVA, contra los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.359.223, 3.947.885, 13.181.465 y 13.181.464 respectivamente y de este domicilio. En fecha 12/05/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 75). En fecha 14/05/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 76). En fecha 16/05/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 77). En fecha 26/05/2014 mediante diligencia la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar la boleta de citación (Folio 78). En fecha 03/06/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación de la demandada (Folio 79). En fecha 05/06/2014 mediante diligencia la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar la boleta de citación (Folio 80). En fecha 10/06/2014 comparece al Alguacil de este tribunal y dejo constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 81). En fecha 07/10/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó poder autenticado otorgado a los abogados JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, asimismo se da por citado en la presente causa (Folio 82 al 86). En fecha 06/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 87 al 90). En fecha 07/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 91). En fecha 01/12/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 92 al 102). En fecha 10/12/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia se libro Oficio al BANCO DE VENEZUELA y al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 103 al 107). En fecha 13/01/2015 este Tribunal se traslado y constituyo a fin de practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas (Folio 108). En fecha 16/01/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana JOHANNA MENDOZA (Folios 109 y 110). En fecha 21/01/2015 siendo oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo, compareció la ciudadana JOHANNA CAROLINA MENDOZA CANELON y rindió declaración (Folios 111 y 112). En fecha 21/01/2015 el Alguacil de este Tribunal y consignó copias fotostáticas del Oficio Nº 1018 dirigido al BANCO DE VENEZUELA, S.A. (Folios 113 al 115). En fecha 13/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 116). En fecha 04/03/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del BANCO DE VENEZUELA, S.A. (Folios 117 y 118). En fecha 23/03/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 119 al 138). En fecha 25/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de sentencia (Folio 139). En fecha 04/05/2015 este Tribual mediante auto dejo sin efecto parcialmente el auto de fecha 25/03/2015, en el sentido que en fecha 25/03/2015 comenzó a correr el lapso de observaciones a los informes el cual precluyó en fecha 08/04/2015 y se comenzó a computarse el lapso para sentencia en fecha 09/04/2015 (Folio 400). En fecha 22/05/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 141 y 142). En fecha 08/06/2015 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la misma para el vigésimo sexto día de despacho siguiente (Folio 143). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, antes identificada, contra los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que en fecha 13/08/2012, entrego a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), según cheque Nº 06156205 de la cuenta01140300063000223190, del Banco Caribe, por concepto de RESERVA para la venta de un inmueble constituido por una casa, con terreno propio, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235 m2), cuyos linderos son: NORTE: 12,50 Mts, con la calle 1 que es su frente; SUR:12,50Mts, con el solar de la casa Nº 16 de la vereda1; ESTE: en 18,80 Mts, con la casa Nº 9 de la calle 1 y OESTE: EN 18,80 Mts con la casa Nº 7-A de la calle 1. Que en el documento los vendedores manifestaron que el inmueble les pertenecía según consta de documento el cual pertenece a los vendedores por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 2012.430, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3002 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 de fecha 24/04/2012 y documento protocolizado, ante la misma oficina de Registro mencionado bajo el Nº 50, folio 190 al 193, protocolo 1, tomo 9, de fecha 06/12/1976. Que posteriormente en fecha 16/10/2012 su representada suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, sobre un inmueble constituido por una casa, con su respectiva parcela de terreno propia, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235 m2), cuyos linderos son: NORTE: 12,50 Mts, con la calle 1 que es su frente; SUR:12,50Mts, con el solar de la casa Nº 16 de la vereda1; ESTE: en 18,80 Mts, con la casa Nº 9 de la calle 1 y OESTE: EN 18,80 Mts con la casa Nº 7-A de la calle 1. en el mencionado documento los vendedores manifestaron que el inmueble les pertenecía según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 2012.430, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3002 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 de fecha 24/04/2012 y documento protocolizado, ante la misma oficina de Registro mencionado bajo el Nº 50, folio 190 al 193, protocolo 1, tomo 9, de fecha 06/12/1976. Que se pacto en la cláusula segunda: “…SEGUNDA: EL VENDEDOR otorga a EL COMPRADO con carácter exclusivo de opción de compra venta, el inmueble descrito en la cláusula Primera y EL COMPRADOR se compromete a adquirirlo por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00)que será cancelados por EL COMPRADOR de la siguiente forma: A) La cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES FUERTES (20.000), por concepto de inicial, según cheque Nº 06156205 de la cuenta 01140300063000223190, del Banco Caribe de fecha 13 de agosto de 2012. B) la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) por concepto de complemente inicial según cheque Nº 82856212 (40.000) de fecha 16 de octubre de 2012 y cheque Nº 99956219 (90.000) de fecha 07 de noviembre de 2012, cuenta corriente Nº 01140300063000223190 del banco Bancaribe. Y c) la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de este contrato; mediante la tramitación de un crédito hipotecario gestionado por el comprador, ante una entidad financiera..”. Que de igual manera se estableció en la cláusula TERCER lo referente a la duración de la opción quedando redactado en los siguientes términos: 2… TERCERA: EL PLAZO DE DURACION DE LA PRESENTE Opción de Compra-Venta, es de noventa días continuo, contados a partir del momento de la entrega de la declaración sucesoral por parte de EL VENDEDOR, prorrogable por treinta días si fuera el caso, en este sentido, EL VENDEDOR; se obliga a entregar a LE COMPRADOR, por escrito, toda la documentación inherente al inmueble objeto de esta operación, quedando pendiente la declaración sucesoral, para así protocolizar dicho documento con lo cual comenzara a correr el lapso establecido en la presente cláusula…”. Que transcurrido un (01) año y veintiún (21) días de haberse suscrito la primera opción, su representada y los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HERNAN ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ Y HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, convienen en suscribir de mutuo acuerdo un nuevo contrato de opción de compra–Venta y es así que en fecha 2 de setiembre de 2013, se suscribe el mismo, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 177 de los libros de Autenticación llevados por esa notaria. Que en la segunda opcion se pacto en su cláusula SEGUNDA lo relativo al precio de venta quedando redactado de la siguiente forma: “…SEGUNDA: el precio de venta convenido del mencionado inmueble es la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán pagados por la compradora de la siguiente manera: cheque pertenecientes al Banco Caribe, cuenta01140300063000223190y por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nº 06156205 de fecha 13 de agosto de 2012, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque Nº 82856212 de fecha 11 de octubre de 2012 y NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00)mediante cheque Nº 99956219 de fecha 07 de noviembre de 2012, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de inicial y el restante, es decir, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) que serán cancelados mediante crédito hipotecario por ante una entidad financiera por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en la Oficina Subalterna correspondiente…”. Que de igual manera se estableció en la cláusula TERCERA: “…el plazo de este opción es de noventa (90) días continuos bajo una prorroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma de este documento…”. Que cabe señalar en la segunda opción suscrita, se menciona que el inmueble pertenecía a los vendedores de la siguiente manera: a MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, le corresponde un 50% según documento debidamente protocolizado y ya mencionado, HENRY DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, le corresponde un 25% por ganancial conyugal con la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GONZALES DE RODRIGUEZ, y a HERNAN ENRIQUE Y HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, le corresponde 8,33% para cada uno, según declaración sucesoral. Que en fecha 09/10/2013 el Banco de Venezuela aprobó el crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Que una vez que tuvo conocimiento de la aprobación del crédito le informo a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, indicándole que una vez estuviera consignado el documento en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, le avisaría para que fuese a firmar. Que en fecha 11/11/2113 la doctora Valentina Bastidas, abogada de la institución financiera Banco de Venezuela le hizo entrega del documento constitutivo de la Hipoteca Convencional en ocasión al crédito aprobado y arriba citado, a los fines de que gestionara su correspondiente registro. Que en fecha 27/11/2012 su representada entrego ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el documento de hipoteca para su revisión. Que su representada le informo a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que en el Registro Público le habían exigido la planilla sucesoral de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GONZALES DE RODRIGUEZ y la corrección de errores contenidos en el documento. Que asimismo se le solicito la actualización de las solvencias de hidrolara y corpoelec siendo que en el numeral tercero del contrato de opción obligaba a los vendedores a entregar a la compradora la correspondiente documentación. Que pese a se le exigido ocasiones la entrega de los documento requerido, este las entrego en fecha 10/01/2014. Que mientras se sometía a revisión el documento ante el Registro la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se comunico con su representada y le informo que no iban a firman ningún documento a menos que cambiaran el precio de la venta ya que consideraban que con la inflación ahora el inmueble valía más. Que su representada le informo es esta situación al Banco de Venezuela procediendo la ciudadana Johann Mendoza, promotora del banco, a llamar a la ciudadana MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para informarle sobre la fecha en que debía acudir al Registro para la firma del documento. Que es importante señalar que el día 20/01/2014, fecha en la cual se tenía pautada la firma del documento de venta los vendedores no acudieron al Registro Público. Que hace del conocimiento del tribunal que actualmente su representada ocupa el inmueble conjuntamente con un inquilino al cual los vendedores me habían informado que desocuparía antes de la firma del documento, hecho este que no ha ocurrido. Que por lo expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, a los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HERNAN ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ Y HENRY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para que convengan en suscribir el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa, con su respectiva parcela de terreno propia, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235 m2), cuyos linderos son: NORTE: 12,50 Mts, con la calle 1 que es su frente; SUR:12,50Mts, con el solar de la casa Nº 16 de la vereda1; ESTE: en 18,80 Mts, con la casa Nº 9 de la calle 1 y OESTE: EN 18,80 Mts con la casa Nº 7-A de la calle 1 o en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMER: al cumplimiento inmediato de la opción de compra venta contenida en el contrato celebrado en fecha 2/09/2013, ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: para que convengan o así lo declare el Tribunal, que para el caso de que los demandados no den cumplimiento a la sentencia se produzca los efectos del contrato no cumplido es decir como título de propiedad. TERCERO. Al pago de las costas y costos del juicio. Que fundamento su pretensión en los artículos 2, 82 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.474 y 1.487 del Código Civil, así como también en diversos criterios jurisprudenciales de Tribunal Supremo de Justicia. Estimo la presente demanda por la cantidad de CUATROSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) equivalente a 3543,30 Unidades Tributarias. Solicito media preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, los demandados a través de su apoderado judicial contesto demandan en los siguientes términos: que es cierto que en fecha 13/08/2012 la demandante le hizo entrega a la ciudadana Milexa Rodríguez, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según cheque de gerencia Nº 06156205, cuenta corriente Nº 01140300063000223190, del Banco Caribe por concepto de reserva para la venta de un inmueble, constituido por una casa con terreno propio, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual pertenece a los vendedores por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 2012.430, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 36211213002 y correspondiente al libelo del folio real del año 2012 de fecha 24/04/2012 y documento protocolizado, ante la misma oficina de Registro mencionado en fecha 06/12/1976. Que también es cierto que el 16/10/2012 suscriben un contrato de opción de compra con los ciudadanos Milexa y Henry Rodríguez, y que posteriormente deciden, suscribir de mutuo acuerdo un nuevo y definitivo contrato de opción de compra venta y es así que en fecha 02/092013 se suscribe el mismo por ante la Notaria Publica Quinta del Barquisimeto, anotado bajo el Nº 18, tomo 177 y continuando con lo establecido en el contrato el precio de la venta es por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) y que es cierto que la cobradora hizo los pagos por medio de cheque del Banco Caribe, cuenta Nº 01140300063000223190, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) signado con le Nº 06156205, de fecha 18/08/2012; cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), mediante cheque Nº 82856216 de fecha 11/10/2012; y noventa mil bolívares (BS. 90.000,00) con cheque Nº 99956219 de fecha 07/11/2012, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,000) de inicial y el restante serian cancelados mediante crédito hipotecario solicitado por la compradora ante la entidad financiera. Que se estableció en la cláusula tercera que el plazo de la opción es de 90 días continuos con su prórroga de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento donde los vendedores debían entregar a la compradora los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de compra venta y que también establece la cláusula cuarte que queda entendido que si el presente contrato no llegare a ejecutarse por causas imputables a la compradora, el diez por ciento de los ciento cincuenta mil recibidos quedaran en beneficio de los vendedores como indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento y de esta forma los vendedores tendrían derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho la opción de compra debiendo reintegrar a la compradora las sumas luego de la deducción, que si el mismo no llegara a ejecutarse por culpa del vendedor, estos deberán restituir a la compradora la cantidad de quince mil bolívares adicionales como indemnizaron de daños y perjuicios causados. Que en la cláusula sexta se estableció que los vendedores aceptan que la compradora, acuda a una entidad financiera para tramitar un crédito hipotecario para cancelar el saldo pendiente. Que en lo referente a la cláusula séptima establece que una vez vencido el lapso establecido en la cláusula tercera y no se ha llegado a protocolizar la venta los vendedores como la compradora pueden manifestar al otro interés expreso en disolver el negocio de la venta de forma escrita. Que rechazan y contradicen tanto en los hechos alegados en el escrito libelar por cuanto al analizar las cláusulas del contrato se observa que el actor ha incumplido con lo establecido, puesto que el problema se presento en el remanente del saldo pendiente, que es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), el cual sería cancelado mediante crédito hipotecario, que resulta que el pago o salgo pendiente ha sido incumplido, puesto que este último no lo ha hecho ni lo hizo la compradora dentro del plazo convenido para ello y que al observar el contrato de opción que se firmo el 02/09/2013 y los noventa días continuos se cumplieron el 02/12/2012 y con su prórroga de treinta días continuos el vencimiento definitivo de venta no había sido introducido en el registro, es decir no estaba listo para esta fecha y no hubo aviso o llamada para informar la protocolización del documento de venta definitivo no estuvo listo y los recaudos le fueron entregados por sus poderdantes el 27/11/2012 y es posteriormente al 02/01/2014 en que venció la opción la compradora le pidiera a los vendedores la entrega de la planilla sucesoral de la ciudadana Migdalia González y también le hiciera la entrega de las solvencias de hidrolara y corpoelec, quienes le hicieron la entrega de lo solicitado en fecha 10/01/2014 y que no es cierto como afirma la actora, que hasta la fecha no ha mediado notificación escrita de lo contrario a esta y se le notifica en forma escrita, lo cual se probara en su oportunidad. Que también es falso según afirma el demandado que la demandada hay informado que no iba a firmar ningún documento a menos que le cambiaran el precio de venta puesto que los vendedores siempre han respetado los términos establecidos, lo que sí es cierto es que en virtud del incumplimiento por parte de la actora como compradora y dada las circunstancias procede a la aplicación de la cláusula cuarta del contrato que fueron los motivos que llevaron a manifestarle a compradora la resolución del contrato de opción y no como afirma la compradora que era que se quería cambiar el precio de la venta establecido inicialmente. Que también es falso que la promotora del Banco de Venezuela Johann Mendoza haya llamado a Milexa Rodríguez, para informarla sobre la fecha que debía acudir al Registro Público para la firma del documento definitivo. Que igualmente rechazo lo establecido en el capítulo II sobre el petitum y se rechazo lo establecido en el aparte primero por las razones ya establecidas y por los motivos ya señalados se rechazo lo establecido en el apartado segundo de dicho petitum y el pago de las costas, igualmente se rechazo la estimación de la demanda por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00) por ser exagerada y carece de fundamento. Que además se establece en la cláusula tercera de la opción , en su segundo aparte establece la forma en que se va a rescindir el contrato de opción de compra-venta el cual debido al incumplimiento de la cláusula tercera y concatenada con la séptima, de derecho a sus conferentes, en virtud de que la actora en su carácter de compradora no hizo uso de la opción en cuestión, ni en el plazo establecido en la cláusula tercer, ni de su prórroga, razón por la que procede la aplicación de la cláusula cuarta del contrato, es decir la que sus oferentes en su carácter de vendedor cumple con la devolución de la opción con el diez por ciento de os ciento cincuenta mil bolívares la cual les quedaría como justa indemnización por los daño y perjuicios ocasionador por el incumplimiento de la compradora y es por esta circunstancias que sus poderdantes ponen disposición de la actora a través de una oferta real cuyo expediente cursa por ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren. Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento Poder, conferido por la parte actora a sus apoderados judiciales, Autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara. (Folio 16 al 21). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Reserva del Inmueble ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235.00 Mts.2), suscrito entre las ciudadanas GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ y MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de fecha 13/08/2012. (Folios 22 al 23); Marcado con la letra “C” Original del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235.00 Mts.2), suscrito entre los ciudadanos GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ y MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00). (Folios 24 al 26); Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235.00 Mts.2), suscrito entre los ciudadanos GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, y MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 18, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, en fecha 02/09/2013. (Folios 27 al 35). El cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Original de Estatus de Aprobación del Crédito Bancario, emitido por el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 27/01/2014. (Folios 36 y 37). Se valora como indicio de la tramitación y aprobación del crédito in comento por parte de la actora todo por su condición de instrumento público administrativo. Así se establece.

Marcado con la letra “F” y “G” Original de Misiva dirigida al Colegio de Abogados del Estado Lara y Documento Definitivo de Venta (Folio 38 al 75). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.
En el lapso probatorio.
Promovió el principio procesal de la comunidad de la prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió marcado con el Nº 3 Original de Misiva, dirigida a la ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, de fecha 27/11/2013. (Folio 94). Este Tribunal mediante auto de fecha 10/12/2014, declaro procedente la impugnación de fecha 08/12/2014, por lo que la misma se desecha. Así se establece.
Promovió marcado con el Nº 4 Original de Telegrama enviado por IPOSTEL, dirigido a la ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, fecha 16/01/2014. (Folio 95). Se valora como instrumento público administrativo y prueba de la voluntad por los accionados en rescindir el contrato.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió el merito favorable en los autos y en especial al que se desprende de las documentales: Original de Contrato de Reserva del Inmueble ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235.00 Mts.2), suscrito entre las ciudadanas GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ y MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de fecha 13/08/2012. (Folios 22 al 23), Original del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235.00 Mts.2), suscrito entre los ciudadanos GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ y MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la SUCESIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00). (Folios 24 al 26), Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, ubicado en la Urbanización la Concordia Calle 1 Nº 7-B, del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235.00 Mts.2), suscrito entre los ciudadanos GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, y MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 18, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, en fecha 02/09/2013. (Folios 27 al 35), y Original de Estatus de Aprobación del Crédito Bancario, emitido por el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 27/01/2014. (Folios 36 y 37). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Prueba de Informe
Solicitó al Tribunal Oficie al Banco de Venezuela. S.A. a fin de remitir la información solicitada. (Folios 117 y 118). Se valora como prueba de la aprobación de crédito hipotecario tramitado por la actora, ante dicha entidad bancaria en tiempo oportuno. Así se establece.

Solicitó al Tribunal Oficie al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de remitir la información solicitada. (Folio 142). Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que la información se correspondía con una fecha actual y no la originalmente solicitada. Así se establece.

Prueba Testimonial
Testimonial de la ciudadana JHOANNA CAROLINA MENDOZA CANELÓN:
(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo donde labora y que cargo ocupa. Contestó: Trabajo en la oficina de la 20 con 31, Banco de Venezuela y con el cargo de Asesor de Negocios. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana GRISANYINETH GIMENEZ y que tipo de relación tiene con la misma. Contestó: Si la conozco porque fui su asesora en su crédito hipotecario, la conocí allí en el banco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento si la mencionada ciudadana tramitó y le fue aprobado un crédito bancario en la entidad en que usted labora. Contestó: Si ella lo tramitó allá en la oficina y el crédito fue aprobado. CUARTO: Diga la testigo si la ciudadana GRISANYINETH GIMENEZ le manifestó que la ciudadana vendedora del inmueble se negaba a vender el inmueble. Contestó: Si eso es verdad, después de tener el crédito aprobado. QUINTO: Diga la testigo si llegó a comunicarse vía telefónica con la vendedora del inmueble señora MILEXA RODRIGUEZ y con qué motivo. Contestó: Si yo la llamé a ella un día porque ya tenía todos los fondos autorizados y tenía firma pautada con el registro y la señora dio un no rotundo y dijo que no iba a firmar. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales la vendedora se había negado a firmar. Contestó: Si, ellos firman un contrato de opción a compra, el crédito fue aprobado en ese lapso, el banco ya había aceptado el crédito, después de aceptar el crédito hay que esperar que BANAVI asigne fondos o autorice completamente la venta, pues BANAVI tardó mas de lo debido y ya había pasado el lapso y el banco tenía todo en lo que BANAVI asigna fondo ya había dado el Banco toda la autorización para ir a firmar y fue ahí donde yo la llamé para que se acercara al Registro, ella dijo que tenía que aumentar el inmueble porque ya había pasado tiempo y no podía vender en ese precio. SEPTIMA: Diga la testigo si el crédito fue aprobado dentro del lapso establecido en la opción presentada al banco. Contestó: Si, la opción a compra es de 90 mas 30 días de prórroga, el crédito fue aprobado al mes de haber introducido los papeles, de decir que le faltaban cuatro meses que es lo que el banco tiene para que le liquiden el crédito y se tardó sólo un mes aproximadamente en aprobar el crédito. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…).(Folio 111 y 112). Se valora en su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Prueba de Inspección Judicial
La cual se evacuó en fecha 13/01/2015. (Folio 108). Se valora como prueba de la posesión ejercida.

CONCLUSIONES
OPCIÓN A COMPRA

Es menester establecer que de las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato.

La actora como la demandada reconocen la existencia del Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, suscrito en fecha 02 de Septiembre de 2013, cursante en los Folios 30 al 33, las partes reconocen el tiempo transcurrido en el cumplimiento de algunas obligaciones, incluso reconoce la demandada las gestiones realizadas por el actor a los fines de la aprobación de un crédito hipotecario a los fines de obtener la cantidad de dinero restante, siendo pactada la misma al final de la Cláusula Sexta el contrato in comento. La parte actora asegura que la venta no se ha logrado protocolizar porque los demandados se han negado a proporcionar los instrumentos o recaudos necesarios como las solvencias, mientras que los demandados aseguran haber entregado tales instrumentos sólo que la actora nunca cumplió con sus obligaciones dentro del tiempo hábil.

De los informes remitidos el Juzgado por el Banco de Venezuela se valora como la parte actora había adquirido un crédito hipotecario tal como consagraba el contrato para la adquisición del inmueble objeto de la convención, por lo que en principio debe entenderse cumplida la obligación de la actora, quien canceló también la inicial pactada, igualmente existe la protección legal que impide establecer como causal de incumplimiento la aprobación de recursos en forma tardía. En contraposición, la parte demandada tenía la carga de demostrar al Tribunal haber entregado la documentación correspondiente para la presentación y protocolización del instrumento definitiva de venta y no fue así, pues la única prueba que se promovió con este fin se desechó al tratarse de una copia fotostática de origen privado.

Bajo estas condiciones, el Tribunal estima que la parte demandada se encuentra bajo incumplimiento definitivo y su actuación ha sido determinante en la no consumación del convenio entre las partes, mientras que la demandada siempre estará a la espera de la entrega de tales instrumentos para poder perfeccionar, salvo que medie la orden de un Tribunal como en esta causa. En consecuencia, el Tribunal estima que la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide. Por lo tanto, la vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberán comparecer junto a la actora al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, contra los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia: PRIMERO: se fija el lapso de quince días a fin de que la parte demandante consigne el saldo restante del precio, el lapso que se computara una vez quede firme la sentencia y asimismo a los ciudadanos MILEXA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HENRY DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HERNÁN ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, deberán otorgar el documento de venta mediante el cual le transfieran la propiedad a la ciudadana GRISANYINETH LUCIA GIMÉNEZ GÓMEZ, del inmueble constituido por Una Casa, con Terreno Propio, ubicado en la URBANIZACIÓN LA CONCORDIA CALLE 1 Nº 7-B, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que mide aproximadamente DOCIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS (235 m2), comprendido en los siguientes linderos son: NORTE: 12,50 MTS. CON LA CALLE 1 QUE ES SU FRENTE; SUR: 12,50 MTS. CON EL SOLAR DE LA CASA Nº 16 DE LA VEREDA1; ESTE: EN 18,80 MTS. CON LA CASA Nº 9 DE LA CALLE 1 Y OESTE: EN 18,80 MTS. CON LA CASA Nº 7-A DE LA CALLE 1; con la aclaratoria de que en caso de no comparecer la presente sentencia servirá como titulo a los efectos del los contratos no cumplidos, ello de conformidad con el establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: A pagar la parte demandante la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 350.000,00) por concepto de saldo adeudado derivado del contrato suscrito entre las partes; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº: 272, Asiento Nº: 23.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 11: 37 a.m. y se dejo copia.
La Secretaria Accidental