REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003523

PARTE ACTORA: ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.762 y 148.978 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS y DOUGLAS GARCES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.925, 127.407 y 223.010 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO, en juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MÚJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.762 y 148.978 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio. Presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 07/07/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 145 al 361). En fecha 09/07/2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas (Folio 365).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, antes identificado, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. Alegando la Apoderada Judicial de la parte demandada, que se hace oposición a las Pruebas Promovidas por la parte accionante en las indicadas desde la letra “A”, “B”, “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” y la “R” en el libelo de la demanda limitándose a hacer señalamientos de las pruebas que pudiera hacerse valer en la supuesta presunción de los daños que alega, violentándole así el derecho a la defensa y el derecho que tiene de controlar la prueba y que se produzca la contradicción de las mismas, ya que en ningún momento señalo cual es el objeto, fin de la prueba para que pueda existir el control y la contradicción de las pruebas, razón por la cual en todo proceso el derecho de Defensa se justifica en la necesidad de otorgarle a las partes la oportunidad no solamente de conocer los medios de prueba si no saber el porque y el para que y el objeto de cada prueba para poder hacer el control y la contradicción de la prueba, las cuales se incorporan al proceso, a fin de preparar la defensa en la didáctica procesal, correspondiéndole al Juez garantizar el cumplimiento de las formas procesales que permitan garantizar el referido derecho. Cito el autor Santana Mujica y al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Finalmente, por todas las razones expuestas alego formalmente la oposición a la Admisión a las Pruebas promovidas por la parte actora fundamentado al Derecho a la Defensa que le asiste a tenor de lo expuesto en el artículo 49 Constitucional.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Constancia de Convivencia signado con el No 0103-06-71, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión. (Folio 08).

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Entrega, de fecha 03/06/2009. (Folios 09 al 12).

Marcado con la letra “C” Informe de Liquidación Bancaria, expedida por el Banco Mercantil, signada con el No 31-19. (Folios 13 al 20).

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Documento, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el No 2009-731, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 362.11.2.6.572, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 21 al 32).

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Contrato Provisional de Suministro de Energía, expedido por CORPOELEC, signado con el Nº de Cliente 597592. (Folio 33).

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Medidas de Protección y Seguridad Informe de Liquidación Bancaria, expedida por el Banco Mercantil, signada con el No 31-19. (Folios 34 y 35).

Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emitida por el Registrador Civil Suplente Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 12/04/2012. (Folio 36).

Marcado con la letra “H” Copias Certificadas de Actuaciones ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 37 al 51).

Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Informe Psicológico. (Folios 52 y 53).

Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Reconocimiento Medico Legal emitido por el Dr. Franco García Valecillos Experto Profesional II del C.I.C.P.C de fecha 15/02/2012. (Folio 54).

Marcado con la letra “K” Copias Certificadas de Auto de revisión de Medidas de Protección y Seguridad, emanadas del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara. (Folios 55 al 62).

Marcado con la letra “L” Copia Certificada de Constancia de Soltería, emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, de fecha 09/01/2009. (Folio 63).

Marcado con la letra “M” Copia Certificada de Constancia de Soltería, emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ. (Folio 64).

Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de Estado de Cuenta, emitido por el Banco Mercantil de fecha 04/04/2012, a nombre de la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ. (Folio 65).

Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Informe Psicológico, emitido por el Cnel. Omar Antonio Núñez Fabrega, Psicólogo Militar del Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo, Departamento de Psicología Barquisimeto Estado Lara. (Folios 66 al 68).

Marcado con la letra “P” Reproducciones Fotográficas. (Folios 69 al 77).

Marcado con la letra “Q” Copia Certificada de Documento No 47, Tomo 1 Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2005 del Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/10/2005. (Folios 78 al 83).

Marcado con la letra “R” Copia Certificada de Documento No 2008-192, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 363.11.2.4.40 del Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/2014. (Folios 84 al 94).

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, considera necesario traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La prueba según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la parte actora, después del auto realizado por este Tribunal en fecha 07/07/2015 donde señala: “Agréguense a los pruebas promovidas por las partes”, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de oposición de pruebas, que corresponde al día 09/07/2015, las cuales rielan en el (Folio 364 y 365).

Expuesto lo anterior es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinarios que rigen la materia.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

La parte actora se opone a la admisión de las pruebas Promovidas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” y la “R” por no estar explicadas las razones y el objeto del porque de dichas pruebas, violentando así el derecho a la defensa y el derecho que tiene de controlar la prueba. En relación a lo anteriormente explanado, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dichas pruebas promovidas por la parte actora, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo tanto, deberán ser admitidas y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.

Por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por cuanto los mismos corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios. Así se decide.

Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS incoada por la abogada ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.925 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.776.664 y de este domicilio, contra la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.687 y de este domicilio. Se ordena a que se proceda a admitir las pruebas promovidas por la parte. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 270. Asiento Nº 25.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez



La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto




En la misma fecha se publicó siendo las 11:03 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental