REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-003385
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.009 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.204, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.707 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY FLOR DIAZ CHACON, BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 104.162, 47.652, 15.259 y 207.893 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, contra el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, ambos identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.009 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.204 y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.707 y de este domicilio. En fecha 25/10/2012 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 18). En fecha 29/10/2012 este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 19). En fecha 30/10/2012 este Tribunal instó a la parte actora a consignar en originales o copias certificadas los documentos consignados en copia simple (Folio 20). En fecha 18/12/2012 la parte actora consignó los documentos requeridos en copias certificadas (Folios 21 al 89). En fecha 12/03/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 90). En fecha 10/04/2013 compareció el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ y confirió PODER APUD ACTA a los abogados LUZ GRACIELA SUAREZ Y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, asimismo, en esa misma fecha consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se realizara la debida citación y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil (Folios 91 y 92). En fecha 15/04/2013 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (Folio 93). En fecha 29/11/2013 compareció el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA solicitando mediante escrito, que se sirviera acordar la certificación del libelo de la demanda y el auto de admisión con la orden de comparecencia para la debida protocolización en el Registro Público correspondiente (Folio 94). En fecha 04/12/2013 este Tribunal acordó expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas mediante diligencia de fecha 29/11/2013 (Folio 95). En fecha 10/12/2013 compareció el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ y revocó como apoderada judicial a la abogada LUZ GRACIELA SUAREZ (Folio 96). En fecha 13/12/2013 este Tribunal acuerda notificar mediante boleta a la abogada LUZ GRACIELA SUAREZ de la revocación del poder APUD ACTA (Folio 97). En fecha 10/06/2014 este Tribunal recibió escrito de reforma de libelo de demanda por parte del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA (Folios 99 al 103). En fecha 13/06/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda de fecha 10/06/2014 (Folio 104). En fecha 25/06/2014 compareció el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la debida citación. En fecha 16/10/2014 compareció el ciudadano RICARDO OCAÑA CIFUENTES y confirió poder APUD ACTA a los abogados LUCY FLOR DIAZ CHACON, BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ (Folio 106). En fecha 13/11/2014 este tribunal recibe escrito de contestación de la demanda por parte de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA (Folio 107). En fecha 17/11/2014 este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 121). En fecha 10/12/2014 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 122 al 136). En fecha 07/01/2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 137). En fecha 27/02/2015 este Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 138). En fecha 06/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara el lapso de observaciones, asimismo en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de presentación de informes (Folios 139 al 156). En fecha 16/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 157). En fecha 15/06/2015 siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la misma para el vigésimo día de despacho siguiente (Folio 158). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, antes identificado, contra el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, antes identificado. Alegando la parte actora que debido a unos “trastornos de sueño” que sufrió en virtud de que fue objeto de un hurto de dinero en fecha 09/10/2006, y que dicho trastorno lo llevo a sufrir de depresión, y que debido a problemas económicos se vio involucrado en “varias demandas civiles y laborales”, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios del abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, y que según él, fue inducido por este abogado a otorgarle un PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE el cual se encuentra inserto en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/04/2008, dicho poder le otorgaba la facultad de “vender bienes muebles e inmuebles” que estuvieran a su nombre “sin limitación alguna” facultad que según era desconocida para él, asimismo, alega que dicha facultad fue lo que le permitió al mencionado abogado poder realizar la venta de un inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del cual el demandante era propietario, y que dicha venta se realizo a través de un documento Compra-Venta inserto bajo el Nº 42, tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 11/07/2008, en cual el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON haciendo uso de sus facultades expresas en el poder antes mencionado, firmó. Posteriormente dicha venta fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13/01/2009, inscrita bajo el Nº 2009.21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.451 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Además la parte actora establece que el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON fue apoderado judicial del comprador ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES por lo que según él están en presencia de una prevaricación. En virtud de esto, la parte actora solicita ante este Tribunal “LA NULIDAD ABSOLUTA” del documento Compra-Venta ya mencionado. Por otra parte fundamentaron la presente acción en los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil Venezolano en concordancia con todo el Titulo I Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Además estableció el domicilio de la parte actora en la Carrera 19 esquina calle 22, Edificio Centro Ejecutivo Yacambu, Piso 3, Oficina 3-5, Barquisimeto, Estado Lara, y el domicilio de la parte demandada en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, piso 1 oficina A-3, Barquisimeto, Estado Lara. Por último, estimó la presente demanda en NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS.

Ahora bien, la parte codemandada ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, anteriormente identificado, por medio de su apoderada judicial la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, identificada en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la realizó en los siguientes términos: En primer lugar, alega la inadmisibilidad de la demanda por existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, basando su defensa en los hechos que el demandante relata, sobre el modo en que el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON hizo uso de sus facultades expresas en el PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE para poder dar en venta el bien inmueble, y firmar el debido documento Compra-Venta. Alegando que es necesario discutir la “validez y eficacia del poder otorgado” por el demandante para determinar si efectivamente existieron o no vicios de nulidad en dicho poder, y que por lo tanto sea necesaria y obligatoria la intervención del abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, y que estando en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la omisión de esta figura jurídica por parte del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ en la demanda, constituye motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada. En segundo lugar, fundamentaron la presente alegación en el artículo 1.154 del Código Civil. En tercer lugar, la parte demanda rechazó y contradijo “la demanda incoada por cuanto los hechos alegados por la parte actora no se ajustan a la realidad de las circunstancias que vinculan a la parte actora con la demandada” y que por lo tanto la demanda sea declarada “sin lugar”. En cuarto lugar, el demandado alega que las acciones dolosas por parte del abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON que condujeron el desconocimiento por parte del ciudadano OSWALDO LEO HERNANDEZ sobre las facultades que se encontraba otorgando al ya mencionado abogado son “FALSAS DE TODA FALSEDAD”, además, señala la parte demandada que en ningún lugar el demandante afirmó en que consistieron las actuaciones dolosas y maquinaciones realzadas por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, y que esta omisión hace imposible la defensa eficaz de la parte demandada ya que no es posible contradecir hechos que no fueron alegados, además alega que en virtud de que la parte actora no presenta demanda de nulidad ni de tacha de falsedad del poder otorgado, este no puede pretender sostener como base de su pretensión la ineficacia jurídica de dicho poder. En quinto lugar, el demandado alega que aun siendo cierto que el ciudadano OSWALDO LEO HERNANDEZ haya otorgado dicho poder sin conocer de las facultades que ahí expresaban, estas circunstancias no eran del conocimiento del demandado, y por lo tanto no vicia en ningún momento el contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes. Por ultimo, la parte demandada alega que toda las aseveraciones realizadas en virtud de las acciones dolosas por parte del abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y el desconocimiento de las facultades expresas en el poder, pierden toda “veracidad y credibilidad”, en virtud del anexo que la misma parte actora consigna, sobre la autorización de venta del inmueble. Finalmente, la parte demandada estableció como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, acera sur edificio Don Antonio, primer piso, oficina Nº 1-3, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Certificada del Documento Compra-Venta del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/06/2002, bajo el Nº 2, Folio 12 al 19, Protocolo Primero, Tomo XXIII, del año 2002. (Folios 22 al 30). La cual es valorada como prueba de que el bien inmueble descrito anteriormente, fue adquirido por el ciudadano OSWALDO LEO HERNANDEZ. Así se establece

Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/04/2008, bajo el Nº 25, Folio 178 al 183, Protocolo Tercero del año 2008. (Folios 31 al 37). La cual es valorada como prueba de la facultad otorgada por el ciudadano OSWALDO LEO HERNANDEZ al abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, de vender bienes muebles e inmuebles de su propiedad, mediante un poder GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE. Así se establece

Marcado con la letra “C” Copia fotostática de Autorización de Venta de Inmueble” otorgada por el ciudadano OSWALDO LEO HERNANDEZ al abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, de fecha 25/06/2008. (Folios 10 y 11). La cual es valorada como prueba de que el abogado se encontraba autorizado para realizar la venta del inmueble anteriormente descrito. Así se establece

Copias fotostáticas emanadas del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, documento Nro. 2009.21 No tramite: 362.2010, matrícula 362.11.2.1.451. (Folios 38 al 89). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el valor de los instrumentos agregados. Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos, asimismo alegó el principio de la comunidad de pruebas en todo lo que favorezca a su poderdante. Así se establece

Marcado con la letra “A”, consignó copia fotostática del Expediente Nº 5839 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 125 al 131). El cual se valora en su contenido como indicio de la asistencia por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió merito favorable que se desprende de la prueba documental consistente del libelo de la demanda originalmente presentado y la reforma de la demanda así como el contenido del documento cuya nulidad se está demandando. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió el merito favorable del Contenido del Poder otorgado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ al abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/04/2008, bajo el Nº 25, Folio 178 al 183, Protocolo Tercero del año 2008. (Folios 31 al 37). La cual ha sido ya valorada en consideración que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

Promovió el mérito favorable de la Copia fotostática de Autorización de Venta de Inmueble” otorgada por el ciudadano OSWALDO LEO HERNANDEZ al abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, de fecha 25/06/2008. (Folios 10 y 11). La cual ha sido ya valorada en consideración que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En anteriores decisiones, el Tribunal, apoyado con la doctrina patria, ha explicado lo que debe entenderse por cualidad y su incidencia en los juicios. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, caso contrario del litisconsorcio facultativo. ¿Cómo se puede diferenciar entre uno y otro?

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, en la cual se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”

En criterio del Tribunal, uno de los casos que mejor ejemplifica la existencia del litisconsorcio necesario es en los casos de nulidad de contrato con relación a los suscribientes. La razón es que en el contenido del mismo se puede apreciar las obligaciones que cada integrante ha asumido, en algunas ocasiones comprometiéndose a recibir y en otras a dar determinadas prestaciones, por lo tanto si la nulidad de la convención se declarara procedente en derecho indefectiblemente se afectaría la esfera jurídica de todos los suscribientes, en consecuencia, todos los involucrados deben ser llamados a juicio para que cada uno tenga la oportunidad de ser escuchado, constituyéndose así el debido contradictorio.

En el caso de marras, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ pretende la nulidad de un documento que califica de Compra-Venta celebrada en fecha 11/07/2008 según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 42, Tomo 116, dicho documento se establece un acuerdo entre el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON en representación del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ y el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, y aunque dicho abogado es mencionado a lo largo de la demanda, nunca se observo una demanda formal ante el mismo, por consiguiente no existió participación alguna de dicho abogado dentro de este juicio, siendo este fundamental para resolver el asunto, en palabras del demandado. El Tribunal considera que a pesar de su posición el litisconsorcio pasivo conformado, en caso de existir, solamente sería facultativo y no necesario, la razón es que lo que dejaría de existir en el caso de procedencia de la demanda es la venta realizada por el aludido abogado en nombre del actor y el demandado, sería este último el que sufriría una afectación en el patrimonio, no así el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON. Si bien es cierto la presencia del abogado hubiese ayudado al esclarecimiento de la contención, su ausencia no puede equipararse al vicio procesal que hace inadmisible la demanda por la falta de cualidad. Se repite, la esfera jurídica de los derechos del abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON o su patrimonio no se vería afectada, por lo que la defensa perentoria debe declararse sin lugar.

CONCLUSIONES

Sobre el fondo de la contención el Tribunal observa que el actor pretende demostrar que el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON actuó de mala fe y vendió el inmueble de su propiedad en forma fraudulenta al demandado, todo con el fin de apoderarse de un bien que no le pertenecía, que a pesar de haber suscrito un poder el mismo se firmó sin leerlo completamente pues estaba enfermo para la fecha. Bajo estos parámetros generales, la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos alegados, en otras palabras, que el demandado había actuado de mala fe, que no estaba en capacidad para entender el poder conferido o que la venta había sido simulada, entre otros.

La parte actora no ofreció al Tribunal prueba suficiente que convenciera sobre el fraude o dolo del accionado. Efectivamente, no existe prueba que demuestre de qué manera hubo fraude, si fue que no se trataba de una venta legítima, si era el caso que el precio cancelado era irrisorio o nunca se canceló o de qué manera el comprador conocía que vulneraba los derechos del actor como propietario. La única prueba que consta en el expediente es que el demandado fue asistido en otro juicio por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, sin embargo, eso no es prueba para demostrar por sí sola que existió alguna maquinación porque precisamente el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON recibió primero un poder autenticado y luego una autorización, ambos expresos para vender el inmueble propiedad del actor; si el demandado canceló el precio pactado por el ofrecimiento del abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON la venta debe presumirse legítima.

Por otro lado, el Tribunal no tiene ninguna prueba que demuestre alguna enfermedad por parte del actor que no le permitiera entender el poder que confería, máxime cuando asegura el mismo le fue leído por la funcionaria encargada de tramitar la autenticación. Por último, si era el caso que el abogado no reintegró alguna cantidad de dinero o conocía otra condición no pactada en el poder y la autorización el actor puede pedir la pretensión por la responsabilidad, pero de ninguna manera puede pretender mala fe del comprador sin ninguna prueba contundente.

Por las razones expuestas, considera el Tribunal que el actor no demostró haber sufrido alguna coacción o tener algún impedimento que viciara el poder que voluntariamente otorgó al abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, tampoco demostró de qué manera el demandado planificó hacerle daño o engañarlo para lo cual llegaría a ser un comprador de mala fe, por el contrario debe prevalecer la máxima legal por la cual la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, contra el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, ambos identificados anteriormente; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº: 270; Asiento Nº: 31.-

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:16 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.