REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-002279
PARTE ACTORA: AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.440 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADALBERTO JOSÉ PEÑA HERRERA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.241 y 119.598 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.508.498 y 21.506.495 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PASTORA DEL CARMEN PIÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.909 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ENDER JOSÉ AGÜERO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.440 y de este domicilio, debidamente Asistidos por los Abogados ADALBERTO JOSÉ PEÑA HERRERA y DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.241 y 119.598 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.508.498 y 21.506.495 respectivamente y de este domicilio. En fecha 23/07/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 63). En fecha 30/07/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 64). En fecha 05/08/2013 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora consigne en copia certificada el Contrato de Opción a Compra Venta (Folio 65). En fecha 17/09/2013 mediante diligencia la parte actora consignó en copia certificada Contrato de Opción a Compra Venta (Folios 66 al 74). En fecha 18/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 75). En fecha 30/09/2013 mediante diligencia la parte actora ratifico la medida solicitada en el libelo de la demanda, asimismo, dejo constancia de la entrega de los emolumentos necesario para el traslado del domicilio del demandado (Folios 76). En fecha 02/10/2013 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 77). En fecha 03/10/2013 este Tribunal mediante auto ordenó desglosar el citado escrito del expediente principal al cuaderno de medida (Folio 78). En fecha 12/11/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibió de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada informando que el mismo había fallecido (Folios 79 al 92). En fecha 14/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la citación de la parte demandada mediante Carteles (Folio 93). En fecha 19/11/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada (Folio 94). En fecha 21/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó acta de defunción del causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ (Folios 95 y 96). En fecha 26/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en esa misma fecha se acordó notificar al Arzobispo de Barquisimeto, Monseñor Antonio López Castillo (Folios 97 al 99). En fecha 10/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó la primera semana de publicaciones de edictos (Folios 100 al 102). En fecha 13/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó la segunda semana de publicaciones de edictos (Folios 103 al 105). En fecha 08/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó la quinta, tercera y cuarta semana de publicaciones de edictos (Folios 106 al 114). En fecha 28/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó la sexta, séptima y octava semana de publicaciones de edictos (Folios 115 al 123). En fecha 25/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a los herederos de la parte demandada (Folio 124). En fecha 28/03/2014 este Tribunal mediante auto designó a la Abogada MEILIN ESTACIO como Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 125 y 126). En fecha 09/04/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Abogada MEILIN ESTACIO (Folios 127 y 128). En fecha 11/04/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia del acto de juramentación de la Abogada MEILIN ESTACIO como Defensor Ad-litem (Folios 129). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia el Abogado WILLIANS GUILLERMO consignó actas de nacimiento del causante JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, y de los ciudadanos ELIZABETH MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA (Folios 130 al 135). En fecha 20/05/2014 mediante diligencia la Defensor Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 136 y 137). En fecha 21/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 138). En fecha 30/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó sea desestimada la petición de la Defensor Ad-litem (Folio 139). En fecha 04/06/2014 mediante diligencia el Abogado WILLIANS GUILLERMO solicitó al Tribunal pronunciamiento en lo que respecta a la legitimidad pasiva del ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA (Folio 140). En fecha 11/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó citar a la ciudadana ELIZABETH MENDOZA (Folios 141 y 142). En fecha 15/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, en esa misma fecha consignó edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 143 y 144). En fecha 17/07/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 15/07/2014 (Folio 145). En fecha 22/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 146). En fecha 28/07/2014 este Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 17/07/2014 (Folio 147). En fecha 23/09/2014 mediante diligencia los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA se dan por notificados, asimismo, consignó en copia certificada acta de defunción de la causante ELIZABETH MENDOZA (Folios 148 al 151). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto instó a la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA a consignar en copia certificada acta de defunción de la causante ELIZABETH MENDOZA a los fines de hacerse parte en el presente juicio (Folio 152). En fecha 28/10/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se notifique a los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA (Folios 153 al 156). En fecha 04/11/2014 este Tribunal mediante auto ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA en su carácter de Hijos de la causante ELIZABETH MENDOZA (Folios 157 y 158). En fecha 06/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 159). En fecha 24/11/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada (Folios 160 al 188). En fecha 25/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la citación mediante publicación de carteles (Folio 189). En fecha 28/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 190 y 191). En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 192 y 193). En fecha 09/12/2014 mediante diligencia la parte actora consignó publicaciones de edictos en el Diario El Informador y El Impulso (Folios 194 al 196). En fecha 12/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte actora que a los fines de comenzar a correr el lapso establecido, se debe cumplir con la formalidad de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 197). En fecha 16/12/2014 la Secretaria Accidental dejo constancia del traslado al domicilio de la parte demandada fijando el respectivo Cartel de citación (Folio 198). En fecha 27/01/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 199). En fecha 29/01/2015 este Tribunal mediante auto designó a al Abogado ENDER AGÜERO PIÑA como Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folios 200 y 201). En fecha 09/02/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Abogado ENDER AGÜERO PIÑA (Folios 202 y 203). En fecha 11/02/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia del acto de juramentación del Abogado ENDER AGÜERO PIÑA como Defensor Ad-Litem (Folio 204). En fecha 11/02/2015 compareció ante este Tribunal el ciudadano ARVASE QUERALES MENDOZA y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada PASTORA PIÑA MEDINA (Folios 205 al 207). En fecha 05/03/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 208 al 211). En fecha 26/03/2015 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 212 al 214). En fecha 27/03/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 215). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, antes identificada, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE QUERALES MENDOZA, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que hace ocho meses aproximadamente, su representada celebro un documento a efectos privado en fecha 14/09/2012 y posteriormente autenticado en fecha 27/11/2012, dichos documentos bajo el mismo concepto de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA de Vivienda, el cual consignó al presente libelo en original y copia certificada, de Un inmueble constituido por un Apartamento, y que dicho contrato fue debidamente aceptado entre el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.793 y de este domicilio, en donde aprovechándose de la buena fe de su representada, los cuales hacen valer en todo y cada una de sus partes, una opción a venta el cual forma parte integral de esta demanda, donde se estableció las siguientes condiciones: Ambos contratantes de manera voluntaria celebraron estos instrumentos tipo Documento Privado posteriormente autenticado (Documento Público) donde por una parte Aceptaron Vender y por la otra parte Comprar, así mismo dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara a través de estos instrumentos fundamentales se estableció la compra a plazo sobre Un Apartamento cuyas características son las siguientes: APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 11 DEL EDIFICIO DENOMINADO TORRE B, PISO Nº 11 EL CUAL FORMA PARTE DE RESIDENCIAS SOTAVENTO EN LA AVENIDA PEDRO LEÓN TORRES CON CALLE 59 PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con un área de construcción de OCHENTA Y DOS CON 00/100 METROS CUADRADOS (82.00 Mts.2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes y comodidades: SALA-COMEDOR, COCINA, LAVADERO, HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO, UNA HABITACIÓN SECUNDARIA, UN ESTUDIO, UN BAÑO; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON FACHADA PRINCIPAL DEL EDIFICIO B; SUR: EN PARTE CON EL APARTAMENTO 11-2 Y EN PARTE CON VACIÓ DE VENTILACIÓN; ESTE: CON FACHADA LATERAL IZQUIERDA DEL EDIFICIO B; Y OESTE: EN PARTE CON PASILLO DE CIRCULACIÓN Y EN PARTE CON ESCALERAS. El cual corresponde a NOVENTA Y OCHO ENTERO NOVECIENTOS Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS PARTES POR CIENTO (98.933074%) sobre derechos y obligaciones de bienes comunes de propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2009-1229, Tomo AR1, Protocolo Folio Real del Segundo Trimestre del año 2009, del asiento registral Nº 1, del inmueble Matriculado con el Nº 363.11.2.2.1209, correspondiente al libro del folio real del año 2009. asimismo, cabe destacar alego la representación judicial de la actora que la Oferta Real de Opción a Compra en ambos Documentos (Privado y Público) fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000.00) en donde se establecieron cuotas pagaderas de la siguiente manera como parte inicial la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) por concepto de inicial, el cual recibió en la celebración del acto cancelados en fecha 01/11/2012 en Cheque de Gerencia de Banesco Banco Universal Nº 42838289 de la cuenta cliente de su representada con el Nº 01340960999603011134, el cual no hizo efectivo la parte vendedora en fecha pautada, por lo que su representada hizo entrega al vendedor un nuevo cheque de fecha 14/09/2012, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) del Banco Bicentenario Cheque Nº 77400014, con Código de Cuenta Cliente Nº 01750386310071421304, Girado a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, el cual consignaron en copia fotostática, y el restante es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) su representada se obligó a cancelarlo mediante préstamo Hipotecario Aprobado por Mercantil Banco Universal, con Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad Bancaria, bajo el concepto de Recurso del Fondo Mutual Habitacional por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 118.830.00) más subsidio de un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 181.170.00) para un total de TRES CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00), bajo el Nº 0621300969, el cual anexan en original y en copia fotostática a fin de que sea a efectos videndi, para ser devuelto el original, y el resto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) se realizaría al momento de venta definitiva y su debida protocolización, los cuales tenían como fecha máxima de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga contados desde la fecha del mencionado documento, por lo cual vencían para la fecha 27/03/2013, de esta manera el consentimiento de las partes se perfecciono al aceptar vender de manera expresa, asimismo, su representada de manera voluntaria en lo que respecta al restante del pago anexos a la inicial a lo largo de estos meses, le ha venido cancelando en depósitos consecutivos en la cuenta personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, tal y como consta en transferencias bancarias abonadas descritos de la siguiente manera: Transferencias Bancarias Terceros realizado ante la cuenta bancaria de su representada a favor del JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a la Agencia Bancaria Provincial Nº 0108-2457-51-0100071160, depósito de fecha 14/02/2013, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), asimismo, depósito de fecha 14/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), de igual manera, depósito de fecha 14/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), también, depósito de fecha 15/02/2013, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), de igual manera, depósito de fecha 15/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), asimismo, depósito de fecha 15/02/2013, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), también, depósito de fecha 15/02/2013, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), y por último, depósito de fecha 15/02/2013, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) en depósitos realizados mediante transferencia electrónicas por lo que solicitaron a este Tribunal Oficiar a la entidad Central Bancaria del Banco Provincial a fin de evidenciar la transferencias efectivas realizadas a Propias a Terceros de su representada y procesada a la cuenta Nº 0108-2457-51-0100071160, y que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato, en virtud de el incumplimiento con su obligación de que se materialice la venta del inmueble tipo Apartamento acordada en dicho documento tanto de modo de instrumento privado como posteriormente autenticado ante la Notaria para convertirse en documento público, para que convenga o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal, cabe destacar, que aun y cuando están en presencia de un documento privado que posteriormente fue autenticado dando así las condiciones requeridas para su existencia y validez, ya que existió consentimiento de las partes, que los constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan sus voluntades de contratar el objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y es una causa lícita, tal y como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil, asimismo, hacen mención a extracto jurisprudencial de Sentencia de la Sala de Casación Civil Vélez, de fecha 27/10/2010, Sentencia Nº RC-000460. Asimismo, que el contratante beneficiario en todo momento nunca dejo de percibir el beneficio de la obligación impuesta a su representada, de allí durante estos meses de la relación contractual desde el inicio en fecha 14/09/2012 posteriormente autenticado en fecha 21/11/2012 la cual recibió la inicial hasta la culminación del contrato, el cual se materializo con el pago de la inicial y el restante del dinero ya que el préstamo Bancario Hipotecario fue otorgado por el Banco Mercantil con Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad Bancaria bajo el concepto de Recurso de Fondo Mutual Habitacional por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 118.830.00) mas subsidio de por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 181.170.00) para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) , bajo el Nº 0621300969, por lo cual solicitan a este Tribunal Oficie a la entidad Bancaria Mercantil, a fin de evidenciar la aprobación Hipotecaria ya descrita, de este modo del monto restante que sería la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) su representada en ningún momento se ha negado en cancelar el cual se entregara al momento de ser firmado a la venta o en su defecto sea decretado ante este Tribunal, no dando cabida en ningún momento para demandar la Resolución del Contrato por Incumplimiento de su representada, ya que no se le puede imputar a quien demanda haber incumplido su obligación. Por consiguiente, se fundamenta la presente acción legal en los artículos 1.474, 1.159, 1.160, 1161, 1.167, 1.264, y 1.141 del Código Civil, y que el lo referente al Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y siguientes referentes al Procedimiento Ordinario, es por lo que en vista de los hechos narrados y agotada la vía amistosa, es la razón por la cual acuden en nombre de su representada plenamente identificada en su carácter de contratante, para demandar a el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a fin de que cumpla con la obligación legal y contractual de materializar la venta entregando el bien libre de todo gravamen, esto es de conformidad al cumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato Privado y posteriormente autenticado ante documento, en donde se estableció: “…SEGUNDA: EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSMITIR LA PROPIEDAD, POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE EL MISMO LIBRE DE GRAVÁMENES Y DE DEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO Y OTROS TRIBUTOS DE CARÁCTER NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE VENTA…”, o en su defecto el Tribunal así lo declare, de este modo en lo que respecta a las costas, costos y demás gastos que puedan generarse en el proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados, ateniéndose al cálculo prudencial que efectué este Tribunal de acuerdo a las facultades discrecionales que le otorga el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitaron se acuerde y decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Apartamento destinado a vivienda. Por otra parte, en cuanto a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 340 literal 2 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, en Residencias Sotavento en la avenida Pedro León Torres con calle 59 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, a los efectos del presente proceso, solicitan que sea tomado como domicilio procesal de su representada la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario Uno, piso Nº 01, Oficina C-6, Barquisimeto Estado Lara y Calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva, Piso Nº 09, Oficina 91, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, o en su defecto la sede del Tribunal. Por último, y a los efectos de la presente demanda solicitaron sea la demandada admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia sea Declarada Con Lugar en la definitiva, así también que convenga el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA VÁSQUEZ, antes identificado, a desocupar el inmueble a la brevedad posible el apartamento objeto del contrato compra venta y entregarlo a su representada libre de gravamen y personas y cosa o en su defecto el Tribunal así lo declare.
Por su parte, estando en el lapso para dar constatación a la demanda la representación judicial del demandado ciudadano ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, antes identificado, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de que de la lectura y exhaustiva revisión que ha realizado del confuso escrito libelar, a través del cual se demanda a su representado, no se desprende de ninguna de sus partes la menor insinuación siquiera de lo que pudiese presumirse como la cuantía de la acción intentada, todo lo contrario, se atreve a presumir que fue solicitado que la estableciese. Cuando en su libelo de demanda, específicamente en lo que denominan Petitum, manifiestan atenerse a la voluntad de este Tribunal, a lo que citó textualmente: “…DE ESTE MODO EN LO QUE RESPECTA A LAS COSTAS, COSTOS Y DEMÁS GASTOS QUE PUEDAN GENERARSE EN EL PRESENTE PROCESO, INCLUYENDO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS, ATENIÉNDOSE AL CALCUELO PRUDENCIAL QUE EFECTÚE ESTE TRIBUNAL DE ACUERDO A LAS FACULTADES DISCRECIONALES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 648 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, no teniendo nada que ver este argumento esgrimido por los accionantes con la cuantía, ni con el presente procedimiento ordinario en la presente etapa procesal, dicho esto alegó la representación judicial de la demandada no existe en el libelo de demanda, alegatos ni de hecho ni de derecho que indiquen el valor de la acción intentada, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de en lugar de contestar la demanda, promover las cuestiones previas antes mencionadas, y de este modo evitar que se produzcan consecuencias desfavorables tanto para la demandante, como para su representado, ya que la falta de estimación de la cuantía podría en un futuro imposibilitar el acceso al recurso de casación a cualquiera de los litigantes, aun cuando el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria a tal efecto, complicaría la futura intimación de honorarios profesionales que se intente en contra de la parte que resulte perdidosa en el presente proceso, y al mismo tiempo la falta de competencia por la cuantía imposibilita al juez dictar un fallo decisorio del merito de la causa, y que menciona estas entre muchas otras consecuencias que pudiesen acarrear el hecho de obviar este defecto del que adolece el libelo de demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, y que fundamentado este alegato en que la competencia de este Tribunal para conocer de una demanda viene dada por tres elementos fundamentales, el territorio, la materia y la cuantía, y siendo el caso de que la presente acción no ha sido estimada, mal pudiesen hablar de la competencia que tiene este Tribunal para dictar sentencia en un futuro en merito de la causa, y que en el año 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Concejo de la Judicatura, en sus ordinales 10º y 11º, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12/06/2003, emanada de la Sala Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, procedió mediante la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18/03/2009, posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009 a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y estableció que la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en Unidades Tributarias al momento de interponer la acción, estimación esta que tampoco expreso la parte demandante ven su libelo de demanda, omisión esta que no es obligación del Tribunal establecer, pero si puede ser provocada la estimación de la cuantía omitida por los accionantes, con la actuación de promover las cuestiones previas a que haya lugar, en ningún caso con la intención de demorar el proceso, sino con la firme intención de resguardar los derechos de su representado, y como consecuencia del correcto desarrollo del proceso inclusive los derechos de los mismos accionantes, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho que solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa contendida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de lo establecido en el artículo 348 ejusden, promovió acumulativamente como indicó anteriormente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, puesto que la presente acción, puesto que la presente acción no debió ser admitida por estar prohibida su admisión por disposición expresa de la Ley tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la Resolución 2006-2009 de fecha 18/03/2009 publicada e Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02/04/2009, establece que es un deber de la accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en Unidades Tributarias, por así ordenarlo la referida Resolución, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y que se debe expresar y recalcar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la Inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha Resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar el monto de la demanda tanto en moneda de curso legal como en Unidades Tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrario de las partes ni del Juez cumplir o no con la Resolución, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, y por lo tanto mal puede ser subsanado tan cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador por algún ejemplo enunciar, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en moneda de curso legal como en Unidades Tributarias, y que es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser pues en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento por el contrario debe sancionarse con la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida por estar ajustada a derecho y por desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de no ser así estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, sería imposible para el jurisdicente poder establecer el Tribunal competente para el conocimiento de una causa, sino fuese de obligatorio cumplimiento la ya tan mencionada resolución, con la promoción de las referidas cuestiones previas no persiguen demorar el proceso, pero no puede pasar por alto este Tribunal tan grave omisión por parte de la accionante, pues pudiesen verse vulnerados los derechos de los litigantes, en la presente causa, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho que solicitó muy respetuosamente que sean declaradas con lugar las cuestiones previas promovidas. Este Tribunal para decir, observa:
ÚNICO
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que queda fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso. Alego la parte demandada cuestión previa de los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero el tribunal pasa a resolver la cuestión previa del ordinal 11° en virtud de que la alegada del ordinal 1° ya fue resuelta en sentencia de fecha 08/04/2014.
Expuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda que la misma no debió ser admitida por estar prohibida su admisión por disposición expresa de la ley, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la resolución 2006-2009 de fecha 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial, donde se establece que es un deber del accionantes expresar o estimar la demanda al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en Unidades Tributarias, por así ordenarlo la referida Resolución, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía.
El Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
A los fines del análisis de la cuestión previa invocada es menester señalar: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas, si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se tiene que la prohibición de ley como cuestión previa debe estar sustentada en una norma expresa, un criterio debidamente aceptado en derecho que, in limine litis exija el cese de la cognición en la causa.
La presente incidencia se sustenta en la no especificidad en torno a la estimación de la demanda. Dos aspectos hacen improcedente el alegato, el primero es el argumento en sí, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha invitado a los actores a estimar las causas en relación a las unidades tributarias su omisión no puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda en todo caso, si luego de la intervención del Tribunal la parte no subsana el accionado puede estimar en su lugar la demanda en la contestación, para efectos de la condenatoria en costas y si en última instancia nadie la estima, ambas partes deben sufrir las consecuencias ante una posible intimación por la condena en costas, debiendo estimar cada actuación y estableciéndose el monto sólo en base al criterio del Tribunal. En segundo lugar, ya el asunto de la estimación fue resuelta por este Despacho, incluso en una revisión ante un Tribunal Superior con ocasión del recurso de regulación de competencia, por lo tanto, el argumento no tiene razón de ser, luego, la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana AURIMAR DAYANNA DAVIS PÉREZ, contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ QUERALES MENDOZA y ARVASE JOHAN QUERALES MENDOZA, todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 268; Asiento N°: 06.-
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09:06 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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