REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: KH02-X-2009-000013
PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 7.304.733 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 7.327.354 y de este domicilio, en su carácter de Presidente e igualmente de Solidario y Responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY CARINA AGUILAR RODRÍGUEZ y DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 126.056 y 127.428 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 11.699.177 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.428 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, incoada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES RL, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁZQUEZ, en su carácter de Presidente e igualmente de Solidario y Responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, y en calidad de tercero opositor el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, interpuesta por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 7.304.733 y de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 y de este domicilio, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES RL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 12, Tomo 21, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 7.327.354 y de este domicilio, en su carácter de Presidente e igualmente de Solidario y Responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, y en calidad de tercero opositor el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 11.699.177 y de este domicilio. En fecha 10/06/2008 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 08). En fecha 12/11/2008 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se practique la medida de embargo preventivo decretada (Folios 01 al 28). En fecha 20/03/2009 se dio por recibo el presente cuaderno de medidas (Folio 29). En fecha 20/05/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se suspenda la medida de embargo decretada y practicada, por cuanto la cantidad embargada no cubrió la deuda (Folios 30 y 31). En fecha 15/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió a las partes que deberán consignar sus escritos relacionados a la oposición en el presente cuaderno (Folio 32). En fecha 11/05/2015 se agregaron a los autos comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 33 al 95). En fecha 21/05/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 96 al 99). En fecha 05/06/2015 mediante diligencia la parte tercera interviniente consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo (Folios 100 al 110). En fecha 17/06/2015 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 111). En fecha 22/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 112). En fecha 26/06/2015 este Tribunal mediante libro Oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 113 al 115). En fecha 01/07/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 116). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, ha sido interpuesta por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, antes identificado, contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES RL, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁZQUEZ, en su carácter de Presidente e igualmente de Solidario y Responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, antes identificados, y en calidad de tercero opositor el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, antes identificado. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, rogó a este Tribunal se sirva a decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado

Por su parte, alegó la representación judicial de la parte tercera opositora que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 370 y los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer oposición a la medida de embargo ejecutivo, practicada en fecha 21/04/2015, contra la vivienda familiar, constituida por un apartamento distinguido con el Nº CA-1-3 situado en el PRIMER PISO ACCESO A, DE LA TORRE C, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CRISTAL, ubicado en la AVENIDA FLORENCIA JIMÉNEZ, CON CALLE 1, DEL BARRIO SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya propiedad es del demandado ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁZQUEZ, antes identificado, según se evidencia en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 12, del Tercer Trimestre del año 1994, Protocolo Primero, de fecha 12/08/1994, y que está Medida Ejecutiva fue llevada a cabo por decreto de este Tribunal y comisión que realizó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fielmente la ejecutó, y que esta impugnación que procedió a incoar, en la de tercero opositor, se encuentra contemplado en el ordinal 2 del artículo 370 y en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, y que esta razón anexa al presente escrito de oposición la Certificación de Residencia de su representado, emitida por el Concejo Comunal “Los Bomberos”, en fecha 20/05/2015, y la de su esposa ciudadana MAYEXLIN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.810 y de este domicilio, quienes habitan el apartamento embargado, junto a sus tres hijos, menores de edad, ciudadanos MARIE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALVARADO, de catorce años de edad, ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, de once años de edad, y JOSUÉ DE ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVARADO, de cinco años de edad, y que por ende, también hace acompañar a la presente oposición Certificación de Residencia de la cónyuge, y que el bien ejecutado constituye la vivienda de las prenombradas personas, por esta razón las mismas se encontraban en el referido inmueble, el día en que se práctico el Embargo Ejecutivo, y la Desposesión Jurídica, tal como se evidencia en el Acta de Ejecución que se levantó en ese acto, en el cual, habitan desde hace más de diez años, debido al préstamo de uso que los otorgó el mencionado demandado, hasta que les pueda vender el mencionado bien inmueble jurídicamente, por lo que en tal sentido, su representado actúa en este acto como el Tenedor del Inmueble Embargado, en nombre del propietario o ejecutado, tenencia, posesión simple o precaria, que se encuentra tutelada en los artículos 771 y 774 del Código Civil, y que al respecto hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.212, de fecha 19/10/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que fue ratificada por esta Sala, en Fallo Nº 3.196, de fecha 14/11/2003, aunado a ello hace mención a Sentencia Nº 175, del día 17/04/2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la tercería que aquí representa, detenta la condición precaria o posesión en nombre del propietario, la cual proviene de un préstamo de uso carácter lícito y que tiene como objetivo, la obtención de la protección jurídica especial sobre el inmueble ejecutado, prevista en la Resolución Nº 2011-0001, de fecha 14/01/2011, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un inmueble destinado a vivienda familiar. En este propósito, el inmueble ejecutado, se encuentra constituido por un apartamento de uso residencial, es decir que sirve de vivienda familiar para su representado y su familia, es decir, para dos mayores de edad (incluyendo a él), y a tres menores de edad (sus hijos), y que cabe resaltar que sobre el identificado inmueble se decretó primero una medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, que posteriormente se convirtió en una medida ejecutiva de embargo, y que a pesar que están ante un inmueble destinado a vivienda familiar, este Juzgado ordenó su ejecución la cual se efectuó el día 21/04/2015 por la comisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que en esa fecha y en dicho apartamento se encontraba su representado junto con su familia, su persona en carácter de representante legal y asistente, por tanto ante el anuncio de el acto, se alegó frente al Juez , que esa medida no la podían practicar debido a la Resolución Nº 2011-0001, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se prohibía ejecuciones sobre inmuebles destinados a vivienda familiar, respondiendo el Juzgador, que en ese acto no se llevaría a cabo la desposesión material, sino la jurídica, siendo esta respuesta, jurídicamente ilógica, por que el objetivo de la práctica de este tipo de medida, es el futuro justiprecio y a la venta en remate judicial del bien embargado, lo que llevaría a su absoluta desposesión material, y que es absurdo sostener, que este inmueble quedara con desposesión jurídica hasta que algún día, pierda vigencia la referida resolución, lo cual, además colide con la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 547, y que en otras palabras, esto conforta una amenaza de pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y que esto es decir, que si esta oposición a embargo, es declara sin lugar y por ende, no se suspende o revoca esta arbitrariedad, la misma en un futuro no podrá concretarse en la fijación del justiprecio y la publicidad del remate, en virtud de esta protección especial que gozan actualmente los inmueble destinados a vivienda familiar, porque imposibilitaría su subasta y venta judicial, y que en consecuencia el impulso de esa ejecución de caerá y como este tipo de medidas judiciales, no pueden ser perennes o indeterminables en el tiempo, se deberá aplicar frente a esta injusticia. De igual manera, que es evidente que el Juez comisionado, el día en que fuera a realizar su comisión y consecuente embargo, se percató a través de sus sentidos, que iba a embargar ejecutivamente un inmueble, constituido por un apartamento, que está ubicado en un edificio residencial y destinado a vivienda familiar, aunado a ello, observo el núcleo familiar que allí habita llegado de sus trabajos y estudios a almorzar en su casa, pero a pesar de esto, ejecuto el embargo, lo que comporta una conducta negligente, arbitraria e irresponsable, porque sin intermediación pudo captar a través de su capacidad sensorial, el uso de este bien, lo cual también se lo advirtió la asistencia legal que representó la oposición en ese acto, al respecto hace mención a extracto de la decisión adoptada por otro Tribunal Ejecutor de Medidas, de igual manera, hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 106, de fecha 17/02/2012, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Por otra parte, que esto quiere decir que la Medida de Embargo Ejecutivo, porque con la referida Resolución, quedaría fuera del ámbito de aplicación de las medidas judiciales cuya práctica, ya sea futura o inmediatamente, implique la pérdida de la posesión o tenencia sobre el inmueble destinado a vivienda. Por consiguiente, se opone a la presente medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370, en los artículos 377, 378, y 546 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución Nº 2011-0001, de fecha 14/01/2011, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece la limitación temporal de toda práctica de medidas judiciales de carácter ejecutivos y cautelares que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, en virtud, de que el Decreto de Ejecución emanado por este Juzgado, al establecer que se podían embargar bienes propiedad de los demandados hasta la suma monetaria allí establecida, permitió la ejecución del embargo de el Apartamento el día 21/04/2015 con lo que se violo la prohibición. En cuanto, a la solicitud del justiprecio, juramentación del perito evaluador del ejecutante y la designación de los peritos evaluadores del ejecutado, esta conforma otra ilegalidad en este asunto, lo cual no es procedente de conformidad a la identificada Resolución y la consecuente circular emitida por esta Comisión a los Tribunales de la Nación, sobre la Prohibición temporal de la Practica de Medidas Judiciales sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, como ya mencionaron, el consecuente remate (venta por subaste judicial) en el presente procesa, conllevaría a la desposesión material del inmueble de manera definitiva, y que es por esta razón, que también deben ser anuladas las referidas actuaciones procesales. Es así, como la presente Medida Ejecutiva de Embargo, no debió haber sido ejecutada, porque esta desposesión jurídica de conformidad a Código de Procedimiento Civil, tiene como único objetivo, que el bien sea justipreciado, para luego ser rematado, fin este que llevaría la desposesión material total y definitiva del mismo, y que ciertamente, esta ejecución al principio no conllevo al desalojo de la familia que en él habita, pero en futuro inmediato, llevara su venta en remate, y que esto quiere decir, que no puede justificarse el quebrantamiento de esta resolución, por el hecho de que embargado el apartamento, la familia no fue sacada de su residencia, porque esto será algo momentáneo, si se sigue consumando esta arbitrariedad aunado a esta vigente prohibición, no puede haber un embargo perpetuo, un embargado que espere para su total consumación, que esta prohibición sea levantada algún día, en otras palabras, no puede estar supeditado a un hecho incierto e indeterminable, porque esto colide con el espíritu plasmado por el legislador civil en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esa ejecución y la permanencia indefinida de sus efectos, no pueden depender solamente del capricho del ejecutante y de la ilegalidad de un decreto judicial, siendo que el presente inmueble no podrá ser justipreciado y por ende rematado, mientras este indefinidamente vigente la citada Resolución, por tanto, esta otra razón lógica, para que esta medida ejecutiva sea suspendida, ya que si la misma no es levantada, lógicamente conllevara a una inacción en el impulso del embargo. Por todas las razones que anteceden, solicitó que el presente embargo ejecutivo sea suspendido, e igualmente, se ordene el levantamiento de l Medida Cautelar de Prohibición de Gravar y Enajenar, que se convirtió en Medida Ejecutiva, con el Embargo que se impugna, y hace mención a l fundamento jurídico de esta oposición, que son los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Resolución Nº 2011-0001, de fecha 14/01/2011, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cabe agregar, que con respecto al pronunciamiento de este Tribunal sobre esta oposición a embargo ejecutivo, esperan que el mismo sea emitido de conformidad a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la justicia expedita y sin dilataciones indebida, y al proceso, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por último, solicitó que la parte actora ejecutante se le condene al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, para sufragar los gastos que ha tenido que costear su poderdante en esta incidencia, para defenderse de su actividad temeraria, ya que su representante legal, debe tener el conocimiento denla Resolución ya mencionada, y a saber que no podían señalar para la ejecución de la sentencia esa vivienda familiar, por tanto, es evidente su actuación desleal en este proceso, al impulsar una medida judicial que en la actualidad se encuentra prohibida en nuestro país.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño a la oposición:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 183, otorgado a la abogado DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, de fecha 17/12/2009. (Folios 106 al 108). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Certificación de Residencia, emanado por el Concejo Comunal Los Bomberos, RIF. J- 29943163-0, Código Sicón 13-03-04-001-0172, a favor del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, de fecha 20/05/2015. (Folio 109); Marcado con la letra “C” Original de Certificación de Residencia, emanado por el Concejo Comunal Los Bomberos, RIF. J- 29943163-0, Código Sicón 13-03-04-001-0172, a favor de la ciudadana MAYEXLIN ALVARADO SÁNCHEZ, de fecha 20/05/2015. (Folio 110); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ratificarse a través de la prueba testimonial. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Para resolver la procedencia de la presente incidencia el Tribunal empieza por establecer que, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos distintos aplicables en el caso de un embargo judicial, por un lado, la propiedad que deberá probarse con documento fehaciente y por otro lado la posesión, precaria por ser a nombre del ejecutado, o por tener un derecho exigible sobre la cosa embargada. Sin embargo, diferente a esta situación existe una práctica real por la cual, en ocasiones, se intenta una demanda en contra de un particular con la finalidad de obtener la desocupación del inmueble y al momento de pretender ejecutar la medida resulta ocupada por un tercero. Este hecho incuestionado y no regulado en la norma aludida, 546 del Código de Procedimiento Civil, permitió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulara en diversas decisiones, siendo la pionera la N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (Ramón Toro León y otro), criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa, en los siguientes términos:

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.”
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (subrayado de este Tribunal y negrillas de la Sala).

En doctrina contemporánea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de proteger los derechos de terceros que sean víctimas de fraudes o se vean afectados como terceros ante órdenes de desalojo. De manera más reciente el Estado ha profundizado esa protección con la vigencia de un decreto que prohíbe el desalojo arbitrario de personas que estén usando un inmueble para uso de vivienda, sin que medie el respectivo procedimiento que garantice la asignación de una vivienda digna para el afectado.

Lo que tienen en común ambas instituciones es la protección que se debe brindar a los sujetos que sean objeto de una medida cautelar que implique el desalojo o desocupación del inmueble. En la incidencia aperturada el Tribunal no pudo constatar que el tercero opositor estuviera ocupando el inmueble en virtud de un contrato vigente, simplemente se limitó el tercero a señalar que lo tenía en uso con una promesa en venta desde hace más de diez años. Esos alegatos no fueron respaldados con alguna prueba que el Tribunal pudiera confirmar y dictar así alguna providencia que protegiera los potenciales derechos legítimamente adquiridos, razón por la cual se desecha la solicitud interpuesta en atención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil..

Finalmente, el punto medular de la improcedencia decretada es que la medida practicada no tiene por objeto inmediato la desocupación o desalojo del inmueble, sino el embargo jurídico, o en otras palabras la advertencia pública y judicial de que el inmueble será sometido a un procedimiento rápido para venderlo y con ello honrar la obligación adquirida por el ejecutado demandado. En consecuencia, si otro sujeto o el actor llegaren a adquirir la propiedad del inmueble deberán respetar la protección legal conferida a quienes ocupan el inmueble como vivienda, garantizando que tendrán una vivienda digna por el procedimiento previsto, en caso de que pretendan la desocupación del inmueble, pero, se repite, no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de alguna convención y en consecuencia no puede existir pronunciamiento alguno tendente a resguardar derechos de posesión, como así pretende el tercero.


DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES contra la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES RL, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor por haber sido vencido en forma total en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 267; Asiento Nº: 48.-
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental