REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, trece (13) de Julio de dos mil Quince (2015) 205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-002350
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.285, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA Y ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 182.524 y 127.457, y de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.845.245, de este domicilio.
DEFENSOR AD- LITEM DEL DEMANDANO: Abogada LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 92.012, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demandad de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO asistido de abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA contra los Herederos Desconocidos de la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, fue interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, contra los Herederos Desconocidos de la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS. En fecha 16/07/2012 la parte actora presentó demanda por ACCION MERO DECLARATIVA (Folios 01 al 10). En fecha 18/07/2012 el tribunal dictó auto dando entrada a la presente demanda (Folio 11). En fecha 20/07/2012 el tribunal insta a la parte a consignar copia certificada del acta de divorcio así como también indicar contra quien va la demanda (Folio 12). En fecha 13/08/2012 la parte actora indico y consigno lo solicitado (Folio 13 al 15). En fecha 20/09/2012 el tribunal admite a sustanciación la presente causa (Folio 16 y 17). En fecha 23/11/2012 compareció la parte actora y consigna publicación de edicto (Folio 18 al 34). En fecha 15/05/2013 comparece el ciudadano Jean Carlos Castillo y confiere poder Apud acta al Abogado Rohony Farías Figuera (Folio 35). En fecha 03/06/2013 la parte actora solicito nombramiento del defensor ad-litem (Folio 36). En fecha 05/06/2013 el tribunal acordó designar al defensor ad-litem a la abogada Raquel Reyes (Folio 37 y 38). En fecha 12/05/2013 comparece el ciudadano Jean Carlos Castillo y sustituye poder Apud acta al Abogado Alexander Antonio Amaro Gómez (Folio 39). En fecha 07/04/2014la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor ad-litem (Folio 40). En fecha 10/04/2014 la Juez Temporal Abg. Marlyn Rodrigues se avoca al conocimiento de la causa (Folio 41). En fecha 10/04/2014 el tribunal designa a la Abogada Pastora Pérez como defensora ad-litem (Folio 42 y 43), la cual fue notificada por el Alguacil de este tribunal en fecha 22/04/2014 (Folio 44 y 45) y prestó juramento de ley en fecha 24/04/2014 (Folio 46). En fecha 24/06/2014 la defensora ad-litem solicito al tribunal librara cartel de notificación a fin de que las partes tengan conocimiento de su designación (Folio 47). En fecha 29/04/2014 el tribunal negó lo solicitado por la defensora (Folio 48). En fecha 03/06/2014 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtiendo que comenzara a transcurrió el lapso de promoción de prueba (Folio 49). En fecha 06/06/2014 el tribunal repuso la causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte (Folio 50 al 52). En fecha 19/11/2014 el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada (Folio 53 y 54). En fecha 21/11/2014 el tribunal acordó designa a la abogada Leslie Loeb Melus como defensora ad-litem, siendo juramentada en fecha 21/11/2014 y presento escrito de contestación de la demanda en fecha 15/12/2014 (Folio 55 y 57). En fecha 09/01/2015 la defensora ad-litem presento escrito de promoción de prueba (Folio 58). En fecha 12/01/2015 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtiendo que comenzara a transcurrió el lapso de promoción de prueba (Folio 59). En fecha 05/02/2015 el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte (Folio 60 al 62). En fecha 13/02/2015 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 63). En fecha 21/02/2015 el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Ana Duran y Margarito Piña al acto de testigo (Folio 64 y 65). En fecha 23/02/2015 comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para los testigos, lo cual fue acordado por el tribunal (Folio 66 y 67). En fecha 05/03/2015 el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Ana Duran y la comparecencia del ciudadano Margarito Piña al acto de testigo (Folio 68 y 69). En fecha 05/03/2015 comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para la testigo, siendo acordado por el tribunal en fecha 09/03/2015 (Folio 70 y 71). En fecha 25/03/2015 el tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Duran al acto de testigo (Folio 72 y 73). En fecha 17/04/2015 el tribunal advierte que venció el lapso de evacuación y comenzaría a trascurrir el lapso de informe (Folio 74). En fecha 26/06/2015 el tribunal advierte a las partes que venció el lapso de informe y comenzaría a transcurrir el lapso de dictar sentencia (Folio 75).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, fue intentada por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.285, y de este domicilio, asistida de abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA. Alegando la representación judicial de la parte actora que aproximadamente en el mes de enero de 2007, inicio una unión concubinaria con al ciudadana Teotiste Yolanda Alvarado Vargas, que en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.845.245, y de estado civil divorciada, según se evidencia de sentencia de divorcio. Que durante el tiempo que permanecieron juntos mantuvieron una unión estable de hecho de manera permanente, caracterizada por la vida en común contribuyendo en adquirir lo necesario para la manutención del hogar, conviviendo siempre en armonía, dispensándonos el trato de marido y mujer, supliéndose mutuamente en todas las necesidades de afecto, cariño y alimentación, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivíamos. Que es el caso que el día 15/04/2012 la prenombrada concubina falleció en el hospital de esta ciudad, según acta de defunción que acompaño marcada con la letra “B”. Que durante la unión no procrearon hijos. Asimismo su unión concubinaria, tal como hace saber fue en forma ininterrumpida, ya que convivieron todo ese tiempo juntos y adquiriendo en el año 2007 un inmueble donde permanecieron residenciados ubicados en la calle 17 entre carreras 5 y 6 de la ciudad de Duaca. Que por lo antes expuesto acude a los fines de solicitar la declaración judicial de la unión no matrimonial (concubinato) que mantuvo con la difunta Teotiste Yolanda Alvarado Vargas de acuerdo con los requisitos enmarcado en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005. Que a los efectos de que puedan dar fe lo antes expuesto solicito al tribunal la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Yenny Alvarado y Wuilliams Rodríguez. Que a los fines de probar la relación concubinaria ratifico las instrumentales promovidas y consignadas. Que pide al tribunal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar la declaración judicial de concubinato, con todos los pronunciamientos de ley.

Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación el defensor ad-litem de la parte demandada lo realizó de la siguiente manera: que como punto previo debe señalar que no fue posible la localización de ningún heredero de la ciudadana Teotiste Yolanda Alvarado Vargas, como prueba de ello consigan marcado con la letra “A” original de telegrama enviado al domicilio que aparece indicado en el expediente, así mismo se traslado personalmente a dicho domicilio no pudiendo contactar a nadie ya que no apareció ninguna persona, y hasta la fecha no se ha podido comunicar. Que rechazo, niego y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el demandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser ciertos los mismos. Que por todo lo expuesto al carecer la demanda se fundamenta tanto lógicos como jurídicos es por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente demanda.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al Libelo
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del divorcio de fecha 22/09/2006 signado con el Nro KP02-S-2006-14481, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 14 y 15). Esta juzgadora la valora como prueba de que la causante en la fecha indicada se encontraba divorciada, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Marcado con la letra “B” Copia certificada del Acta de Defunción del causante TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS, emitida por el Jefe Civil del HOSPITAL Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, en fecha 17/04/2012 (Folio 06). Esta juzgadora la valora como prueba del fallecimiento del causante en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Marcado con la Letra “C” documento de venta suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 11/12/2007 (Folio 07 al 10). Se valora como prueba de la propiedad a favor de cujus ciudadana Teotiste Alvarado Vargas. Así se establece
Se acompañó a la Contestación de la Demanda
Telegrama de IPOSTEL de fecha 02/12/2014 (Folio 57), esta juzgadora constata que el defensor ad-litem trato de comunicarse con la parte demandada, resultando infructuosa las gestiones realizadas. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana MARGARITO ANTONIO PIÑA PEREZ, (Folio 69):
En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Teotiste Alvarado Vargas y Jean Carlos castillo y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si, si los conozco desde aproximadamente diez años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que tipo de relación mantenían? Contestó: Ellos vivían bajo concubinato TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha mantuvieron esa relación? Contesto: Hasta que ella falleció hasta el 2012. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación que mantuvieron procrearon o no procrearon hijos? Contesto: No, no procrearon hijos. QUINTA: Diga el testigo si la ciudadana Teotiste Yolanda Vargas, falleció en el Hospital central Antonio María Pineda? Contestó: Si falleció en esa Institución. SEXTA: Diga el testigo si de dicha unión tiene conocimiento que adquirieron en comunidad un inmueble ubicada en la calle 17 entre carreras 5 y 6 en la ciudad de Duaca? CONTESTO: Si, si lo adquirieron. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
Testimonial de la ciudadana ANA JULIA DURAN HERNANDEZ, (Folio 72 y 73):
En este estado la Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Teotiste Alvarado Vargas y Jean Carlos castillo y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si, so lo conozco desde hace aproximadamente doce años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que tipo de relación mantenían? Contestó: Ellos mantenían una relación en concubinato, una unión sentimental pero en concubinato. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta hasta que fecha mantuvieron esa relación? Contesto: Hasta el día que ella falleció. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación que mantuvieron procrearon o no procrearon hijos? Contesto: No, no procrearon hijos. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana Teotiste Yolanda Vargas, falleció en el Hospital central Antonio María Pineda? Contestó: Si, si falleció en horas de los Doce y media de la madrugada del día quince abril del 2012. SEXTA: Diga la testigo si de dicha unión, tiene conocimiento que adquirieron en comunidad un inmueble ubicada en la calle 17 entre carreras 5 y 6 en la ciudad de Duaca? CONTESTO: Si ellos tuvieron un bien esa dirección, una casa, allí vivieron ellos. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
Esta juzgadora al concatenar las respuestas dadas por los testigos, evidencia que los mismos son contestes en cuanto a la relación de hecho que existió como pareja entre los ciudadanos JEAN CARLOS CASTILLO y la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS (causante), y se valoran de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Defensor adlitem)
En el lapso Probatorio
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, sea aplicada en beneficio de su representado los meritos a los autos que le sean favorables. No se valora ya que la sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración ni busca acreditar algún hecho en concreto. Y así se establece.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colisión las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
SIC:
(…)Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
SIC:
(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuesen casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Asimismo y en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
SIC: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión.
Es por ello que, la Sentencia del 15 de julio de 2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo, la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia de lo anteriormente narrado, quien Juzga observa que al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en la fecha que iniciaron la convivencia puesto que de las actas se evidencia que la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS para la fecha de 22/09/206 se encontraba divorcia según sentencia consignada. asimismo alego el actor ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO que mantuvo una relación de Unión Estable de Hecho con la de Cujus TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS desde el mes de enero del año 2007 hasta el día 15 de abril del 2012, fecha en la cual la mismo falleció.
Por otra parte, el actor a través de la prueba testimonial que es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora encuentra que dichas prueba convencen el criterio de esta Juzgadora y en consecuencia resultan suficientes para producir su valor probatorio en el presente juicio, permitiendo concluir que dicha unión de hecho fue estable y equiparable al matrimonio, por lo que debe ser reconocida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO contra los herederos desconocidos de la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre el actora JEAN CARLOS CASTILLO y la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS, que comenzó en el mes de enero del año 2007 hasta el 15 de abril del 2012. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil Quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia Nº: 260; Asiento Nº: 04.-
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó, siendo las 08:46 a.m. y se dejo copia.
La Secretaria Accidental