REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2011-002742
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y notificadas como se encuentran las partes, este tribunal observa un posible error de trascripción, en el particular SEGUNDO en la sentencia dictada por este Tribunal en cuanto a la condenatoria en costas de la parte perdidosa, este Tribunal tiene a bien señalar que:
Observa el Tribunal la doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).
Ahora bien, esta juzgadora observa que de la revisión a la sentencia así como del particular: “…SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Se observa que el tribunal incurrió en un error en la trascripción de la condenatoria, al señalar que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, pues del cuerpo de la decisión se extrae de meridiana claridad que fue declarada parcialmente con lugar, por lo tanto lo correcto a los fines de aclarar la decisión es “…SEGUNDO: no hay condenatoria en costas pues el vencimiento no es total sino parcial…”. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecto al particular Segundo.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en fecha 26 de mayo de 2015.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:18 a.m. Y se dejo copia. Sentencia N°:261; Asiento N°:23.-
La Secretaria acc.
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