REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-001783
PARTE DEMANDANTE: EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON “CENTRO DE ATENCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA D’ ORACIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.069 y de este domicilio.
PARTE DEMADNADA: EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.882.962.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD.
Vista la interposición contentiva de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON “CENTRO DE ATENCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO”, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 02, Protocolo Primero de fecha 14/04/2003, debidamente asistida por la Abogada ANA D’ ORACIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.069 y de este domicilio contra el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.882.962, alegan los accionantes que en fecha 09 de Septiembre de 2009, presentaron una Querella en contra del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, antes identificado correspondiéndole dicha causa al Tribuna Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 quien en fecha 11/06/2009, la cual la admitió por el delito de estafa calificada conforme a lo previsto en el artículo 464 Numeral 1 del Código Penal, contra el demandado. Que en fecha 27/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funcionales de juicio de la Circunscripción del Estado Lara, condeno al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, antes identificado a cumplir la pena de tres años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de defraudación, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 11/05/2015, mediante auto emitido por dicho Tribunal. Que por todo lo antes mencionado se evidencia el daño, que le causo a su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 50 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedió a demandar la acción civil que los faculta la Ley a los fines de demandar como en efecto lo hizo por indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la defraudación que el actor fue víctima. Que desde la comisión de dicho ilícito por parte de dicho ciudadano su representada dejo de cumplir su función filantrópica la cual es brindar apoyo integral y social a la población de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, ya que desde el año 2004, fecha en que le entregaron el inmueble de su propiedad al demandado se encontraron sin sede ocasionándoles esta situación un severo problema de autoestima ya que desde que su representada se quedo sin sede se encuentran sumido en una tristeza permanente. Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 1196 del código civil venezolano, estimo que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, está obligado a cancelarle por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLVIARES y así lo solicitaron expresamente en este Tribunal. Por último y por las razones antes expuestas a demandar al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, antes identificado por Indemnización de daños y perjuicios derivados, del hecho ilícito cometido en perjuicio de su representado.
Para decidir sobre la competencia de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:
La victima está dotada dentro del proceso penal de una serie de facultades procesales a los fines de hacer efectivos los derechos que le correspondan como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito; por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, establece como fines del proceso la reparación del daño causado a la víctima, lo cual conforme al Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“ El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Ahora bien, de autos se desprende que en fecha 27/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condeno al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, plenamente identificado a cumplir la pena de tres años de prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 2 y 3 del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firma en fecha 11/05/2015.
En ese mismo orden de ideas, este administrador de justicia trae a colación el articulo 413 el cual dice asi:
“Firme la Sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dicto la Sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
En el caso de marras se evidencia que, la referida sentencia condenatoria firme se debe intentar por ante el mismo Tribunal de juicio, tal como lo establece en Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nro.1251. Exp Nro.1284 de fecha 30/11/2010,Magistrato Ponente Marco Tulio Dugarte…..” De allí que esta Sala considera que, después de que se dicte la Sentencia condenatoria y ésta se encuentre firme, el mismo tribunal de juico debe proceder admitir y conocer la demanda civil incoada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre responsabilidad civil de los condenados, por lo que, en consecuencia, tramitación separada de ambas pretensiones no comporta un perjuicio para el Estado venezolano como víctima de los delitos cometidos y juzgados en esa causa penal…”
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer el presente juicio en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal para su distribución.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los DIEZ (10) días del mes de Julio de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las p.m. y se dejo copia de sentencia Nº y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº .-
La Sec. Acc.-
MERP/mery
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