REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio dos mil quince (2.015)
ASUNTO: KP02-V-2014-001848
PARTE DEMANDANTE: MARIA GOMEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.316.757, de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.556.5556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.147.
PARTE DEMANDADA: MARIA PERLAMAR PEÑA GOMEZ, JORGE JACOBO PEÑA GOMEZ, NORA LUZ PEÑA GOMEZ, AQUILES IVAN PEÑA GOMEZ, CESAR ALTIDRO PEÑA GOMEZ Y JUAN CARLOS ABEL PEÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.568, V-5.240.616, V-5.649.396, V-6.842.300, V-6.842.301, V-8.676.869, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIA GOMEZ PAEZ, en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos MARIA PERLAMAR PEÑA GOMEZ, JORGE JACOBO PEÑA GOMEZ, NORA LUZ PEÑA GOMEZ, AQUILES IVAN PEÑA GOMEZ, CESAR ALTIDRO PEÑA GOMEZ Y JUAN CARLOS ABEL PEÑA GOMEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En Fecha 18/06/2014, este Tribunal admitió a sustanciación, demanda de Acción Mero Declarativa.
En Fecha 08/07/2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se recibió poder apud-acta de la parte actora.
En Fecha 08/07/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara.
En Fecha 08/07/2014, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando las copias del libelo, a los fines de que sean libradas las compulsas.
En Fecha 18/09/2014, el Tribunal vista la diligencia de fecha 08-07-2014, acordó librar las respectivas compulsas, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 18-06-2014.
En Fecha 19/092014, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual consignó ejemplar del diario El Informador, edicto que este despacho ordenó publicar en fecha 18-06-2014.
En Fecha 09/10/2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano Aquiles Iván Peña y recibo de compulsa firmado por la ciudadana María Perlamar Peña.
En Fecha 03/11/2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Nora Peña.
En Fecha 05/11/2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano Jorge Jacobo Peña.
En Fecha 25/11/2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano Cesar Altidro Peña y recibo de compulsa firmado por Juan Carlos Peña.
En Fecha 05/02/2015, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante escrito de promoción de pruebas.
En Fecha 09/02/2015, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por el Abg. Corrado Salvatore Aulino Ariza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Gómez Páez.
En Fecha 18/02/2015, el tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En Fecha 13/04/2015, el tribunal acordó fijar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 13/05/2015, el tribunal acordó fijar la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Gómez Páez, expresando que en fecha 25 de Septiembre de 1980, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentenció en expediente signado: 80.051, en consulta obligatoria establecida en la legislación vigente de la época, confirmando la sentencia de fecha 16 de Julio de 1980, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ya mencionada jurisdicción, la disolución por divorcio del vinculo matrimonial que la unía al ciudadano Jorge Peña, quien en vida también era conocido como Jorge Jacobo Peña, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-206.724, desde el 22 de Junio de 1957, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, lo agregó a la presente demanda, en copias fotostáticas certificadas marcadas con las letras A y B. Manifestó que de dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, hoy todos mayores de edad, quienes llevan por nombre: MARIA PERLAMAR PEÑA GOMEZ, JORGE JACOBO PEÑA GOMEZ, NORA LUZ PEÑA GOMEZ, AQUILES IVAN PEÑA GOMEZ, CESAR ALTIDRO PEÑA GOMEZ Y JUAN CARLOS ABEL PEÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.568, V-5.240.616, V-5.649.396, V-6.842.300, V-6.842.301, V-8.676.869, respectivamente.
Aseveró que aproximadamente en el mes de noviembre de 1982, reinició su vida en común con quien había sido su cónyuge, Jorge Peña, también era conocido como Jorge Jacobo Peña, ya antes identificado, la cual mantuvieron en forma interrumpida, publica, pacífica y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, hasta la fecha de su fallecimiento. Expuso, siendo el caso, que su prenombrado concubino falleció ab intestato, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, edema agudo del pulmón, insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial, como se desprende de acta de defunción Nº 314, de fecha 27 de Julio de 2012, asentada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que consignó en copia certificada marcada con la letra C. Aseguró que su unión concubinaria, tal como lo hace constar en la presente demanda, duro aproximadamente treinta (30) años, de los cuales convivieron todo ese tiempo juntos y permanecieron domiciliados entre los kilómetros 346 y 347, margen derecho de la carretera troncal que va desde la panamericana entre pavía y algari, casa sin número, en la zona conocida posesión los Camagos, Los camagos II, en el Estado Lara, en un inmueble constituido por unas bienechurias fomentadas durante su vida en común.
Fundamento su demanda de acuerdo a los requerimientos enmarcados en el artículo 767 del Código Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República en concordancia a lo dispuesto en una Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, expediente Nº 04-3301.
Por todo lo antes mencionado, es que procede a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos MARIA PERLAMAR PEÑA GOMEZ, JORGE JACOBO PEÑA GOMEZ, NORA LUZ PEÑA GOMEZ, AQUILES IVAN PEÑA GOMEZ, CESAR ALTIDRO PEÑA GOMEZ Y JUAN CARLOS ABEL PEÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.568, V-5.240.616, V-5.649.396, V-6.842.300, V-6.842.301, V-8.676.869, respectivamente, para que convengan en reconocer o en su defecto así sea declarado por el tribunal, la existencia de su relación concubinaria con el ciudadano Jorge Peña, quien en vida también era conocido como Jorge Jacobo Peña, antes identificado.
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no hizo estimación del valor económico de la presente demanda, por cuanto esta se refiere al estado y capacidad de las personas.
Estableció como domicilio procesal, la oficina 26, del piso 2, del Edificio Lani, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Pidió que los demandados sean citados en la siguiente dirección: kilómetros 346 y 347, margen derecho de la carretera troncal que va desde la panamericana entre pavía y algari, casa sin número, en la zona conocida posesión los Camagos, Los camagos II, en el Estado Lara.
Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho para que luego sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas.
Vistas las pruebas presentadas por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, Inpreabogado Nº 49.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gómez Páez, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
I.- MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES.
Promueve en beneficio de su representada el merito favorable de las actas procesales en todo aquello que pueda favorecerle, especialmente en cuanto al siguiente particular:
1º Confesión, por la falta de contestación al fondo de la demanda; se desecha pues la causa de marras no admite formas de autocomposición procesal.
II.- DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el mérito y valor probatorio a favor de su mandante, los siguientes instrumentales:
1º Sentencia de fecha 25-09-1980, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 80.051; agregado al escrito de demanda en copia fotostática certificada marcada con la letra “A” en ocho folios útiles; 2º Acta de Matrimonio de fecha 22-06-1957, asentada por ante la Prefectura civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira; agregado al escrito de demanda en copia fotostática certificada marcada con la letra “B” en tres folios útiles; 3º Acta de Defunción Nº 314, de fecha 27-06-2012, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregado al escrito de demanda en copia fotostática certificada marcada con la letra “C” en Un folio útil; se valora como prueba del matrimonio existente entre las partes y su terminación.
4º Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-10-2012; se agregó al escrito de demanda original marcado con la letra “D”, en tres folios útiles; se desecha pues la prueba se constituyó en forma extrajudicial, los testigos no fueron refrendados ante este Despacho y el escrito se constituyó posterior al fallecimiento del causante demandado.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Esas pruebas deben ser apreciadas por el principio de inmediación, deben ser traídos los testimonios como elemento principal de convicción y las demás documentales que sólo se apreciarían como indicios. En el caso de autos, la parte demandante ha omitido traer a los autos en el lapso fijado las pruebas enunciadas, si bien es cierto los demandados se dieron por citados y ni dieron contestación a la demanda, esa actitud no puede producir los efectos de la confesión ficta toda vez que la materia de familia no admite formas de autocomposición procesal, se repite es una situación de hecho que debía demostrarse. La única prueba que podría hacer las veces de indicios es el justificativo de testigos, que no se valoró por haber sido constituido posterior al fallecimiento. Fuera de lo anterior, debe ratificar el Tribunal que no existe ninguna prueba que avale la pretensión del actor, razón suficiente para declarar la improcedencia de la demanda.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA GOMEZ PAEZ, en contra de los ciudadanos MARIA PERLAMAR PEÑA GOMEZ, JORGE JACOBO PEÑA GOMEZ, NORA LUZ PEÑA GOMEZ, AQUILES IVAN PEÑA GOMEZ, CESAR ALTIDRO PEÑA GOMEZ Y JUAN CARLOS ABEL PEÑA GOMEZ, plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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