REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000522
PARTE ACTORA: FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.364, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VANGUARD EXPRESS C.A., de este domicilio representada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ SAMOANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.459.923.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO GUERRERO Y MARIOR JOSEFINA PREZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.695 y 138.759, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 39.727.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cuestiones previas Ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL.
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano Fedor Vladimir Meléndez Bastidas en contra de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A., representada por el ciudadano Francisco Díaz Samoano, en su condición de presidente, plenamente identificados todos en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 12/03/2015, este tribunal admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato.
En fecha 26/03/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. Marior Pérez donde consignó copia del libelo de la demanda para que se libre la compulsa.
En fecha 30/03/2015, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 21/04/2015, la secretaria dejó constancia que se recibió poder apud acta.
En fecha 27/04/2015, compareció el Alguacil del tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 07/05/2015, compareció el Alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano Héctor Montero, en su condición de director de la empresa VANGUARD EXPRESS C.A.
En fecha 03/06/2015, se recibió escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano Raúl Guia en su carácter de Director de la sociedad mercantil VANGUARD EXPRESS C.A asistido por el Abg. José Ignacio George.
En fecha 03/06/2015, se recibió del ciudadano Raúl Guia asistido por el abg. José George escrito en el cual impugno la documental producida en el libelo marcado con la letra B y C.
En fecha 30/06/2015, se recibió del ciudadano, Raúl Guia asistido por Abg. José George escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01/07/2015, se recibió del Abg. José Ignacio George, diligencia consignando oficio de la fiscalía.
En fecha 02/07/2015, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
DE LA DEMANDA
Afirma el autor en el libelo de la demanda que el día 29 de Enero de 2007, llego a un acuerdo verbal con el representante legal de la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A., ese acuerdo consistió en un contrato de opción a compra-venta sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Placa: KAY83E, Modelo: ESTEEM, Año: 2011, Color: Beige, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1CR51601V344926, Serial Motor: 01V344926, acompañó en copia marcada con la letra A-1, autorización que le entregaron para conducir el vehículo a nivel nacional, fijaron el precio del vehículo en Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) sobre se monto la demandada le acepto Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), como inicial quedando restando la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), desde ese momento posee de manera pública, pacifica, continua el vehículo, donde le hace su respectivo mantenimiento, reparaciones y ha pagado el seguro del mismo. Señaló que el restante del valor total del vehículo iba a ser descontado de sus prestaciones sociales, es decir todos los derechos adquiridos como trabajador garantizaban ese pago y la demandada acepto y una vez cancelado el precio le realizaría la venta definitiva, afirmó que en otras oportunidades garantizó otros prestamos colocando las prestaciones sociales como garantía, por cuanto es trabajador de la Sociedad Mercantil C.A., DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, quien forma parte del grupo de empresas que pertenece a la demandada y nunca le quedo mal por cuanto es una persona responsable. Aseveró que los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de la inicial del precio del vehículo objeto de la presente causa lo depositó el día 03 de abril de 2007, en el banco provincial según referencia Nº 7066 en la cuenta corriente Nº 01080119000100002121, de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM. Indico que el 13 de 2011, el representante de la sociedad mercantil C.A. DE EQUIPO DE MAQUINARIAS CAEM, le presentó la liquidación final de la relación de trabajo que acompañó en copia con la letra B”, alegando que por cuanto era personal de confianza de la empresa lo despiden y le manifiestan que por sus prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cuatro con 44/100 bolívares (Bs. 43.294,44) y le mostraron que a ese monto se le hizo la siguiente deducción Cincuenta Mil Ciento Ocho con 32/100 Bolívares (Bs. 10.108,32) por cuanto el debía varios prestamos, entre ellos el préstamo del vehículo por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), es decir, la demandada procedió a descontar el resto del precio del vehículo sobre sus prestaciones sociales como habían convenido, pero él se opuso a esa liquidación final de la relación de trabajo, por cuanto en la misma se estaban quebrantando sus derechos como trabajador en relación a la su estabilidad laboral es por esa razón que no aceptó el despido y se amparo dentro del lapso de ley en la Inspectoría del trabajo en un procedimiento de reenganche y pago de salario caído. Enfatizó que como su obligación era pagar en totalidad el precio del vehículo para que la hoy demandada procediera a firmar el documento definitivo de compra venta, le aviso al representante de la demandada su intención de finiquitar esa negociación y que le firmaran el documento definitivo, para eso procedió a introducirlo por ante la Notaria Publica de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día 28 de Julio de 2011, pero no le fue posible por cuanto no acudieron a firmar, ese documento lo acompañó en copia marcada con la letra C”, el documento fue procesado por ante la notaria pero no fue otorgado por que no fue la vendedora. Es por todo lo antes expuesto que demando por cumplimiento de contrato la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A., ya identificada, representada por el ciudadano Francisco Díaz Samoano, sobre el vehículo ya descrito, el cual le pertenece a la demandada según certificado de Registro de Vehículo Nº- 77722183, de fecha 18 de febrero de 2004, y en vista que la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A., se ha negado a darle cumplimiento al contrato obviando de esa manera el ordenamiento jurídico que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, citó artículos 1159 y 1160 del Código Civil vigente, y es por lo que acude para demandar el cumplimiento de la obligación principal del contrato, citó textualmente artículo 1167 del mismo Código y sentencia de fecha 30 de Abril de Dos Mil Dos, Expediente Nº 2000-000894, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la extinta Corte Suprema de Justicia y sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1987. Finalmente solicitó por las razones expuestas que la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS C.A., ya identificada representada por el ciudadano Francisco Díaz Samoano, cumpla con su obligación de hacerle la tradición formal del vehículo, así como transferirle los derechos de usar, gozar, disponer (posesión y dominio), que constituyen su obligación principal derivado del contrato de opción a compra verbal en fecha 29 de Enero 2007, en caso de no hacerlo así lo declare el tribunal mediante sentencia condenatoria sin que valga ningún pretexto derivado del contrato y que la sentencia definitivamente firme sirva de título de propiedad del vehículo a su favor, así pidió sea declarado, puesto que la opción a compra es una facultad que le confiere al virtual comprador sin que pueda alegarse desistimiento, porque por definición la bilateralidad se reduce a que el optante cumpla con su obligación de pagar el precio, y máxime si esta en mora el promitente vendedor, como anteriormente lo señaló de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, todo debe ser establecido en la sentencia que ha de dictar el tribunal con especial condenatoria en costa. Estimó la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el equivalente a 3333,33 Unidades Tributarias. Indico que la demandada sea citada en la carrera 6 entre calles 1 y 4 Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara. Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley,
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas con fundamentó en el artículo 346 numeral Nº 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: La primera cuestión previa en lo relacionado al numeral Nº 6, ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, 1).- Por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo texto legal, específicamente la obligación comprendida en el ordinal Nº 5 de dicha disposición, según la cual el libelo debe contener una clara relación de los hechos en base a los cuales se fundamenta la pretensión. Aseguró que el libelo de demanda presenta varias imprecisiones y ambigüedades que constituyen un incumplimiento de ese requisito formal que la ley exige al demandante, lo cual acarrea como consecuencia que su representada se vea impedida de ejercer una cabal defensa contra la pretensión de la parte actora, toda vez que los hechos narrados en el libelo carecen de la claridad necesaria para ser debidamente rebatidos en el escrito de contestación al merito de la demanda.
Afirmó que todas esas imprecisiones impiden a su representada defenderse adecuadamente de la pretensión que contra ella pretende hacer valer. 2).- Por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo texto legal, específicamente la obligación comprendida en el ordinal Nº 6 de dicha disposición, según la cual al libelo debe acompañarse los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo. . La Segunda Cuestión Previa describió que promueve la contenida en el numeral 8, ejusdem, por la existencia de una Cuestión Penal Prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto, con y en relación al asunto signado con el Nº KP01-P-2013-005701, que cursa para la fecha ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico por la demanda VANGUARD EXPRESS C.A., en fecha 21 de Julio de 2011 por la presunta comisión del delito de apropiación indebida del vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Placa: KAY83E, Modelo: ESTEEM, Año: 2011, Color: Beige, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1CR51601V344926, Serial Motor: 01V344926, Uso: Particular, Servicio: Privado; proceso judicial mediante el cual Fedor Meléndez recibió imputación encontrándose para la fecha en fase de investigación y a la espera del acto conclusivo por parte de la fiscalía segunda del Ministerio Publico, por lo que consideró la parte demandada debe ser objeto de un pronunciamiento judicial la Jurisdicción Penal con antelación a la resolución de la presente demanda, ya que la decisión que se tome en aquella jurisdicción deberá tener marcada influencia en la decisión de la presente demanda. En lo atinente a la alegada prejudicialidad enfatizó, que es menester precisar que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita, en ese sentido citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13-05-1999, igualmente citó sentencia dictada en fecha 04-02-2011 en el caso SERCOSWILL C.A., consideró a su juicio sin temor a equivocarse que en su caso se cumplen todos los extremos requeridos para que se declare con lugar la prejudicialidad, porque:
a) Es efectivamente cierto que existe un proceso judicial penal pendiente en contra del demandante ciudadano Fedor Meléndez, cursante para la fecha en el expediente Nº KP01-P-2013-005701, ante el Tribunal arriba mencionado, con anterioridad a la interposición de la presente demanda.
b) La cuestión prejudicial cursa efectivamente en un proceso distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión, en el entendido que se trata de dos causales diferentes, signadas con los Nros KP01-P-2013-005701 y KP02-V-2015-000522, cursantes en juzgados diferentes.
c) La vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influye de tal modo en la decisión de esta última, y es necesario que se resuelva con carácter previo a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella, pues corresponderá al tribunal con competencia en lo penal decidir la verdadera circunstancia jurídica bajo la cual se encuentra poseyendo actualmente el ciudadano Fedor Meléndez el vehículo objeto de la actual controversia. Por último en virtud de las consideraciones expuestas y ante la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser decidida con anterioridad, solicitó al tribunal declarar con lugar la presente cuestión previa, así mismo solicitó se sirva declinar su competencia en el tribunal de municipio o subsidiariamente declarar con lugar las cuestiones previas promovidas, imponiendo al demandante el pago de las costas que genere la presente incidencia.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el demandado
Capitulo 1.- Documentales: 1) De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y opone al demandante sus declaraciones expuestas al folio 1 del Libelo de Demanda; 2) Denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRESS, C.A. ante el Ministerio Publico en fecha 21 de Julio de 2011; 3) Invocan a favor de la demandada el Principio Universal de Derecho; 4) Copia simple del Expediente Judicial Penal signado bajo el Nº KP01-P-2013-005701, que curso ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; se valoran en su contenido como prueba de la investigación penal tramitada.
Capitulo 2.- Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar al siguiente ente: Juzgado Segundo de Control con Competencia Municipal del Estado Lara, para que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Si es cierto que mediante oficio Nº 7972 de fecha 11 de Mayo de 2015, les fue remitido por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expediente Nº KP02-P-2013-005701, contentivo del juicio que por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida calificada le siguen el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y la Sociedad Mercantil VANGUARD EXPRES, C.A. al ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.647.364, actualmente signado Nº KP01-S-2005-246. De ser cierto que informe a este tribunal si el ciudadano FEDOR VLADIMIR MELENDEZ, antes identificado fue imputado por el presunto delito de Apropiación Indebida calificada. De ser cierto que informe a este tribunal, cual es el estado en el que se encuentra actualmente dicha causa. De ser cierto, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de todo el expediente que contiene la mencionada causa judicial; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
CONCLUSIONES
Sobre el defecto de forma fundamentado en el artículo 346 ordinal 6 concatenado con el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil la parte actora asegura que existe discrepancia entre los alegatos del actor y los documentos agregados, el Tribunal considera que si bien los argumentos pueden ser objeto de discusión en la causa no son propiamente un defecto de forma pues no altera la pretensión ni la hace confusa o ambigua, en todo caso será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se decida la relevancia.
El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.
En el caso de autos esta juzgadora observa que los demandados pretenden la declaratoria de prejudicialidad amparados en una causa penal en la que se ha intentado un juicio por la discusión en torno a la apropiación del vehículo objeto de esta demanda. En criterio del Tribunal la cuestión previa no debe proceder, la razón es que el tema central de ambas causas pasa por la determinación de la existencia o no del contrato y esta es una institución eminentemente civil, en consecuencia, la cuestión previa no puede proceder y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas al defecto de forma y a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 8.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.
|