REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-001166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INTERDICCION

En fecha 17 de julio del año 2015, compareció por ante este Despacho la Abogada ciudadana DILCIA FALCÓN RAMOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.844, asistiendo a la Ciudadana NORBELIS AMARELIS SANTANA TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.074, y de este domicilio, en donde solicitó la Interdicción de su abuela ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.247.516 y así mismo solicitó que sea declarada como tutora interina de su abuela. Alude la solicitante que la prenombrada pariente padece de Enfermedad Cerebral Isquemica Avanzada, Psicosis Senil por Atrofia Cortical Severa, lo que causa trastorno de la marcha, con limitación funcional trastorno de la memoria, desorientación en tiempo y espació, lenguaje confuso y muchas limitacioenes funcionales, tal como consta en el informe hecho por el Dr. Argenis Blanco, especialista en enfermedades y cirugía de la Cabeza y Columna Vertebral, no obstante de esto, solicitó se le nombre TUTORA INTERINA de su abuela la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393, 395, del Código Civil Venezolano Vigente. Admitida la solicitud en fecha 24/11/2014, se acordó una averiguación sumaria de los hechos imputados, se acordó oficiar a la Unidad Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de que practiquen valoración médica psiquiátrica a el Interdictado, se notificó a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, se acordó oír la declaración de cuatro parientes o amigos, se acordó oír al entredicho y se libró oficio a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, a los fines de que practique examen psiquiátrico al Interdictado. En fecha 27/05/2015, fue consignado Informe Medico, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual expresa que la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA, padece de Enfermedad de Alzheimer complicada con Psicosis, que la incapacitan para realizar actos civiles.
En fecha 27/01/2015, el Tribunal procedió a interrogar a los testigos, MARIELI MONTES ALVARADO, GLENDA SANTANA, PULIDO JOSÉ MONTES, EDUARDO SANTANA, y en fecha 02 de marzo de 2.015, se procedio a interrogar a la ciudadana MARIA DE LOURDE MOLINA DE SANTANA, quedando comprobados así los hechos alegados por la solicitante. Este Tribunal para decidir observa: Con el interrogatorio formulado la entredicha, con el informe médico manifestando y con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que son familiares y amigos de la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA, y que les consta su padecimiento, lo que la incapacitan en su desempeño. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA DE SANTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.247.516.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana NORBELIS AMARELIS SANTANA TOLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.074, y de este domicilio, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del Dos Mil quince. Años. 205° y 156º.

La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Jimmar Suarez
EBCM/JYSP/roo.-