REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio del Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2006-000092

PARTE RECURRENTE: MICHELE CINICOLO CURIALE y JOSELIN SEQUERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.330.582 y 9.625.915, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: JAVIER JOSE ANZOLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 72.540.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de Amparo Constitucional por los ciudadanos MICHELE CINICOLO CURIALE y JOSELIN SEQUERA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.330.582 y 9.625.915, respectivamente en contra de los autos de fecha 21 de Marzo y 05 de Abril del año 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En la que alegó la parte recurrente:
Antecedente acerca de la demanda que dio origen a la transacción:
• Que la suma que les dieron en préstamo, ascendió solo a la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 11.100.000,00), la demanda y el decreto intimatorio que originalmente se dictó, lo fueron por el cobro de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 113.800.000,00), estableciendo la parte actora que tal cantidad se derivaba de la cláusula penal que se convino en el documento constitutivo de la hipoteca, violando todas las disposiciones ordinaria referentes al interés moratorio, Art. 1277 y 1746 del Código Civil
• Que como demandado han podido valerse de esa situación, obligando al actor que prescindiera del cobro y a que, por vía de un acuerdo reparatorio, les resarciera los gastos y daños que les ocasionó. Pero no fue así, convinieron en llegar a una TRANSACCIÓN JUDICIAL, por medio de la cual le comprometieron inclusive a cancelar otras sumas de dinero que tampoco debían, lo cual hicieron simplemente por temor de verse involucrado en un juicio.
• Es por lo que denuncia que el tribunal de la causa actuó de manera arbitraria al ordenar la ejecución forzosa de tal transacción considerando que se había incumplido con la misma, cuando lo cierto es que en fecha 14 de Febrero del año 2006, se había hecho la consignación de un cheque a favor de la demandante por la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.700.000,00), con esa consignación se consideraba planamente satisfecho el primer supuesto previsto en la transacción, sin embargo la parte actora dijo que en nuestro caso se ha debido consignar la cantidad mayor prevista en el supuesto de la cláusula cuarta, de la transacción que había sido fijado en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
• El Tribunal de la causa no respeto el principio procesal de mantener la igualdad de las partes, no le dio oportunidad a los demandados de ser oídos, y se les vulneró la garantía del debido proceso, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• También incurrió en denegación de justicia, toda vez que nunca emitió pronunciamiento expreso y preciso sobre la petición que los demandados le hicieron el día 13 de marzo del año 2006 que corre inserto al folio 119 del expediente, por tales motivos debe declararse la nulidad del auto dictado en 21 de marzo del año 2006 y que dicte una medida cautelar urgente que suspenda tal remate mientras se dirime la presente acción de Amparo.
• Solicitó que sea admitida la presente acción de Amparo, dictando previamente la medida cautelar de suspensión del remate y finalmente se declare la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la garantía de ser oído, y decrete el amparo constitucional que anule el auto dictado por el tribunal de la causa el día 21 de marzo del año 2006.

Por auto de fecha 24 de Abril del año 2006, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, a quien le correspondió conocer por distribución, lo recibió y en fecha 26 de Abril del año 2006, ADMITIÓ la Acción de Amparo y ordenó la notificación de la Abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A.

Al folio 85, cursa diligencia del Abg. JAVIER JOSE ANZOLA, parte recurrente, en la que solicita la declinación del conocimiento del amparo por ser de naturaleza mercantil.

Consta al folio 86, otorgamiento de poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MICHELE CINICOLO CURIALE al abogado JAVIER JOSE ANZOLA.

A los folios 92, 93 y 94 consta boleta de notificación, consignada por el alguacil en su oportunidad.

En fecha 08 de Mayo del año 2006, el Abg. HORACIO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibe de seguir conociendo el caso de conformidad con el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 99) y la cual le fue declarada CON LUGAR en fecha 22 de Mayo del año 2006, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folios 99 al 110).

En fecha 18 de Mayo del año 2006, esta alzada lo recibió, le dio entrada, y el Juez suplente Especial Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las parte sobre el avocamiento y de la Audiencia Constitucional (folio 97).

Al folio 111, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada de la Abg. MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (folios 112 y 113) y al folio 114, consta diligencia en la que consigna copia del Oficio Nº 327/2006 debidamente firmada por el Abg. REINER VERGARA RIERA en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 117, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar de la empresa INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., por falta de domicilio procesal y la falta de interés del accionante en amparo.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que el caso sublite se trata de AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones judiciales, efectuadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado contra la accionante en amparo en el expediente KP02-V-2004-000022, fundamentado en que durante el proceso se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como consecuencia de ello y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa :

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.(Subrayado del Superior)

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal querellado y como consecuencia de haberle correspondido conocer la causa por la distribución del Sistema Juris 2000, asume la competencia para conocer el caso sublite y así se decide.-

MOTIVA
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se determina de manera cronológica las siguientes actuaciones:
1. Que en fecha 24 de Abril del año 2006, los ciudadanos MICHELE CINICOLO CURIALE y JOSELIN SEQUERA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.330.582 y 9.625.915, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSE ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.540, interpusieron la querella de Amparo Constitucional de autos contra:
a. El auto de fecha 21 de Marzo del año 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente Nº KP02-V-2004-000022, en el cual ordena la ejecución forzosa.
b. Contra el auto de fecha 05 de Abril del año 2006, en el cual ordenó la emisión del Cartel Único de Remate.
2. En fecha 26 de Abril del año 2006, el JUZGDO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, admitió la Acción de Amparo de autos, ordenando la notificación de la Juez a cargo del Tribunal supra señalado, el cual dicto los autos que a través de la presente acción se impugna; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la tercera interesada INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A.
3. En fecha 27 de Abril del año 2006, los querellantes en amparo, diligenciaron solicitando al a quo constitucional la declinatoria de competencia.
4. El 28 de Abril del año 2006, la coaccionante MICHELE CINICOLO CURIALE, dió Poder Apud Acta al Abogado JAVIER JOSE ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.540.
5. El 05 de Mayo del año 2006, fueron consignadas las Boletas de Notificaciones del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Juez a cargo del Tribunal que dicto los autos impugnados en amparo y de la tercera interesada INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A.
6. El 08 de Mayo del año 2006, el Juez Horacio González, a quo Constitucional se inhibió de seguir conociendo la causa por ser enemigo del Abogado ENRIQUE ROMERO, apoderado judicial de la tercera interesada.
7. El 18 de Mayo del año 2006, esta alzada le dió entrada a la causa por haberle correspondido conocer por distribución; quien en virtud de que la inhibición del a quo Constitucional, primogenio fue planteada en la oportunidad de fijación de la Audiencia Constitucional ordenó la notificación de los querellantes, la Juez a cargo del Tribunal querellado y a la tercera interesada.
8. El 10 de Octubre del año 2006, el Alguacil de este Tribunal Ramón Alfredo Peraza Suárez, consignó las Boletas de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Duodécimo Del Ministerio Público, Abogado Reiner Vergara Riera y de la Juez Mariluz Josefina Pérez.
9. el 23 de Enero del año 2007, el referido Alguacil, consignó sin firmar la Boleta de Notificación de la tercera interesada INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., aduciendo que fue al domicilio procesal dado por ésta en la causa que originó el proceso por el cual se intentó el Amparo de autos y esta no funcionaba en dicha dirección.

Ahora bien, haciendo el computo desde la última actuación procesal, como fue la consignación en fecha 23 de Enero del año 2007, por parte del Alguacil RAMON ALFREDO PERAZA SUAREZ, de la Boleta de Notificación sin firmar del tercero interesado INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., hasta la fecha de la presente decisión, se determina que han transcurrido 3.113 días, es decir mas de 8 años, sin actividad procesal alguna de la parte querellante, tendiente a la notificación de la tercera interesada, conducta pasiva esta de quien solicitó la tutela urgente y preferente del Amparo Constitucional, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como abandono del tramite, tal como lo dejó sentado en Sentencia Nº 982/2001 de fecha 06 de Junio del año 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres Vs. Sentencia dictada, el 20 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), cuando dijo:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional y de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, conducta pasiva de la parte querellante por el lapso de tiempo de 3.113 días, es decir mas de 8 años, contados a partir del 23 de Enero del año 2007, en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la Boleta de Notificación de la tercera interesada, pues obliga a concluir que se ha de declarar ABANDONO DE TRAMITE por la parte accionante correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del tramite en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MICHELE CINICOLO CURIALE y JOSELIN SEQUERA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.330.582 y 9.625.915 contra los autos de fecha 21 de Marzo y 05 de Abril del año 2006, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los querellantes MICHELE CINICOLO CURIALE y JOSELIN SEQUERA ESCALONA, multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) que deberán cancelar ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión a los querellantes y que deben comparecer ante este Tribunal dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de retirar el Oficio dirigido al SENIAT para la elaboración de la Planilla de Pago a nombre de ambos querellantes, recibida la misma y una vez realizado el pago deberá consignarlo ante esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 9:59 a.m quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 02.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero