REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000325

PARTE DEMANDANTE: ALVES DE JESÚS SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.661.697, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 101, Municipio Iribarren de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA RONDON VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.370, domiciliada en la Avenida Caracas con cruce calle Guatopo, Urbanización Fundalara, casa Nº 461, Municipio Iribarren de esta Ciudad.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 3° DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por DIVORCIO presentado en fecha 13-02-2014, por el ciudadano ALVES DE JESÚS SULBARAN PLAZA, asistido por los abogados en ejercicio, JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, por ante la URDD Civil, contra la ciudadana LUZ MARINA RONDON VILLAREAL; aduce en su escrito libelar que en fecha 08-11-1991 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del anterior Distrito Timotes, hoy Municipio Miranda del Estado Merida, con la ciudadana Luz Marina Rondón Villareal; adujo que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Caracas con cruce calle Guatopo, Urbanización Fundalara casa N° 461, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Que en dicha unión procrearon tres hijos, Albis Gerardo, Zulmy Dayana y Luz Verónica, hoy mayores de edad. Que dentro de la relación conyugal no obtuvieron bienes. Expuso que en los primeros años de convivencia vivieron en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales, y que desde el año 2005 aproximadamente su cónyuge cambió radicalmente su actitud, dejando de cumplir sus obligaciones de pareja, es decir, incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales, suscitándose así un deterioro en la relación, llegando al punto de repetidas discusiones y agresiones graves que hicieron imposible la vida en común, decidiendo de esa forma separarse en Noviembre del año 2005, sin tener alguna reconciliación hasta la fecha. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 ordinal 3° del Código Civil y 755 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Luz Marina Rondón Villareal.

En fecha 06-03-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.

Riela al folio 13, la consignación por parte del alguacil del a quo consignó la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 04-04-2014 el abogado asistente de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de librar las respectivas compulsas de citación, las cuales fueron ordenadas por el a quo mediante auto de fecha 08-04-2014.

En fecha 16-05-2014 consignó la boleta de citación dirigida a la demandada debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 01-07-2014, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01-07-2014 se efectuó el Primer Acto Conciliatorio, en el que compareció el ciudadano Alves Sulbaran y su abogado asistente; se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, seguidamente la parte actora insistió en la demanda. No hubo reconciliación y advirtió que 45 días después de la presente fecha tendrá lugar el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 14-08-2014 se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, en el que compareció el ciudadano Alves Sulbaran y su abogado asistente; se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, seguidamente. Se emplazó a las partes para el quinto 5º día de despacho para la contestación de la demanda.

Riela al folio 24, escrito del actor asistido de abogado, mediante el cual insistió y ratificó el presente proceso de divorcio, y solicitó sea declarado con lugar el presente divorcio.

En fecha 29-09-2014, el a quo advirtió a las partes sobre el cómputo del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 21-10-2014 el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora y en consecuencia se abrió el lapso previsto en los artículos 397 y 398 eiusdem.

Riela a los folios 29 y 30, la testimonial de la ciudadana Yessica Virginia Gonzalez Colina y a los folios 32 y 33 la testimonial del ciudadano José Pastor Ramírez Alvarado.

Mediante auto de fecha 08-01-2015 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) de despacho siguiente para que las partes presenten los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2015, el a quo advirtió a las partes que se computará el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código Adjetivo Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 06-04-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALVES DE JESUS SULBARAN PLAZA, contra la ciudadana LUZ MARINA RONDON VILLAREAL, ambos previamente identificadas, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 13-04-2015, el ciudadano Alves de Jesús Sulbaran Plaza, asistido por el Abogado José Ramírez apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 06-04-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado en fecha 14-04-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le correspondería conocer la causa.

En fecha 20-04-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 392 de fecha 14-04-2015; y en fecha 21-04-2015, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21-05-2015, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni presentaron escritos, por lo que se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada, determinar sí la decisión definitiva de fecha 6 de Abril del corriente año, en la cual el a quo declaró sin lugar la pretensión de divorcio propuesta por el ciudadano ALVES DE JESUS SULBARAN PLAZA contra la ciudadana LUZ MARINA RONDON VILLAREAL; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de a quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal efecto tenemos.

En virtud que la accionada no dió contestación a la demanda de divorcio y ante la improcedencia en estos juicios de la institución procesal de la confesión, ya que el artículo 758 del Código Adjetivo Civil preceptúa que la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se estimara como contradicha la misma en todas sus partes, pues ante la documental cursante al folio 10, consistente de la copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Civil, de las partes de autos, la cual al haber sido expedida por el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, quien para esa fecha era el autorizado para celebrar Matrimonio Civil, se aprecia conforme al artículo 1357, del Código Civil, pues de acuerdo al artículo 1360 eiusdem, se le da fe pública al mismo y en consecuencia se tiene como probado el hecho del matrimonio entre las partes; quedando como hechos controvertidos los de las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común contempladas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la acción, correspondiéndole la carga de la prueba de dichos hechos a la parte actora tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, sobre las causales de divorcio invocada por el accionante contempladas en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, como son “los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…” es pertinente traer a colación la posición doctrinaria y jurisprudencial de cada uno de estos conceptos, y así tenemos que los autores patrios Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo sobre los referidos conceptos señalan: “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que poner en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia” en cambio consiste en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la victima sometida al poder o autoridad de quien así lo abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir contiene dos elementos: el físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intensión despiadada de causar daño que, hacen imposible la vida en común. Por último se entiende como “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita con el uso de medios convencionales o de internet) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige” (véase Sojo Bianco Raúl, Hernández de Sojo Milagros. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición. Ediciones Paredes. 2015 pág. 202 al 203).

Sobre los hechos constitutivos de estas causales de divorcio y la obligación de probarlas, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 816 de fecha 08-10-2013 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

“En torno a la señalada causal de divorcio, esta Sala en sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005, refirió un fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de 13 de noviembre de 1958, en la que se dejó sentado lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. (Omissis)
Asimismo, la sentencia N° 643 de 21 de junio de 2005 de esta Sala anteriormente referida, destaca que la profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, sostiene:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Énfasis de la Sala).”

Doctrina que esta Alzada acoge y aplica al caso sub examine conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, subsumiendo dentro lo expuesto por la doctrina patria supra citada y lo exigido por la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida, la cual determinó que los hechos alegados por el accionante como constitutivos de exceso, sevicia o injuria deben ser determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de demanda, y que le corresponde al juez de instancia aprecia tales hechos para determinar, si en el caso concreto hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que luego haga imposible la vida en común. Lo señalado por el accionante en el libelo de demanda en la cual adujo como hechos para solicitar el divorcio “…pero aproximadamente desde el año 2005 mi cónyuge la ciudadana LUZ MARINA RONDON VILLAREAL cambió radicalmente de actitud, dejando de cumplir sus obligaciones como pareja, es decir, incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales, suscitándose un deterioro de nuestra relación, llegando al punto de continuas discusiones graves que hicieron imposible la vida en común, decidiendo separarnos en Noviembre del Año 2005 sin tener ninguna reconciliación hasta la fecha…” con el fundamento de derecho dado a la acción, la cual lo hizo en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, permite concluir que, el accionante no cumplió con la obligación establecida en la doctrina casacional, de especificar en qué consistió los hechos de la causal de divorcio invocada, sino que se limitó a hacerla de manera genérica y que obviamente el incumplimiento de esa obligación se reflejó en las deposiciones de los testigos, YESSICA VIRGINIA GONZALEZ COLINA, cursante del folio 29 al 30, y JOSE PASTOR RAMIREZ ALVARADO, cursando del folio 32 al 33, quienes al ser interrogados al respecto en la pregunta “CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento como era la relación y trato entre los ciudadanos Alves Sulbaran y Luz Rondon? Contestó: Lo que yo mas recuerdo es que era una relación dañada, porque ellos discutían mucho, se agredían verbalmente e incluso físicamente, todo el tiempo eran discusiones constantes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”; mientras que el segundo testigo respondió: “De mucha agresión física y verbal, creo que fue la razón por la cual se separaron”; deposiciones éstas que obviamente no reflejan en qué consistieron el exceso, la sevicia e injuria grave denunciadas de forma genérica por el accionante e inclusive, el último testigo habló de separación de los cónyuges cuando el propio accionante, si bien es cierto de forma anárquica los expuso en el libelo, no fundamentó legal dicha causal; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la parte actora incumplió con su carga probatoria de acuerdo con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada; por lo que la decisión del a quo de declarar sin lugar la demanda de divorcio de autos está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Y en consecuencia la apelación interpuesta contra dicha decisión se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alves de Jesús Sulbaran Plaza, asistido por el abogado José David Ramírez Díaz, ambos identificados, contra la decisión de fecha 6 de Abril del corriente año dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, en la cual declaró sin lugar la pretensión divorcio, incoada por el ciudadano Alves de Jesús Sulbaran Plaza contra la ciudadana Luz Marina Rondon Villareal, ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 06.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios