REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-H-2015-000002

SOLICITANTE: MISLAY DEL ROSARIO BASTIDAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.916.121, domiciliada en la ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MOREIDY ADRIANA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.024.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana MISLAY DEL ROSARIO BASTIDAS DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.916.121, en fecha 28-10-2011 presentó por ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido por la Abogada Moreidy Adriana Castillo, escrito de solicitud de interdicción de su cónyuge, ciudadano ELIS JOSE MARTÍNEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.925.195, quien sufrió un accidente cerebro-vascular isquémico antiguo con secuelas (ACV), enfermedad que consiste en parénquima cerebral supratentorial, muestra extensa área hipodensa que compromete el lóbulo temporal izquierdo en relación con evento isquémico agudo, evidenciándose también importante impacto lacunar adyacente a núcleos grises profundos del lado izquierdo, presenta signos topográficos sugestivos de evento isquémico agudo en la región temporal izquierda, infarto lacunar adyacente y núcleos grises profundos del laso izquierdo, que imposibilita su normal desenvolvimiento cotidiano, en la actualidad, presenta dificultad para comunicarse a través del habla, así como de comprensión y análisis, aunado al hecho de las constantes crisis depresivas que sufre por la situación en la que se encuentra, tal como lo evidenció en el resultado de Tomografía de Cráneo, practicado por la Dra. Elizabeth Markarian, el cual anexó marcado con la letra “A”. También señaló que su esposo se encuentra en tratamiento continuo de por vida a consecuencia de accidente cerebro-vascular isquémico antiguo con secuelas, tal como se refleja en informe médico expedido por el cardiólogo Dr. José Alberto Ferrer, marcado con la letra “B”.

Que tales circunstancias incapacitan a su esposo para actuar de manera normal, siendo necesario el cuidado y atención permanente, encontrándose su esposo en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; impedido de valerse por si mismo, considerando que el mismo es débil de entendimiento, lo que le impide estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier acto aún de simple administración; alegÓ que tienen un hijo menor de edad, y que asume la carga laboral que su esposo realizaba cuando se encontraba en plenas facultades mentales; razones por las que solicitó al a quo la interdicción del ciudadano Elis José Martínez Piña, previo a los interrogatorios exigidos, siendo los cuatro parientes inmediatos: 1.- La ciudadana Mislay del Rosario Bastidas de Martínez, 2.- Elis José Martínez Bastidas, 3.- Mislay Andreína Martínez Bastidas y 4.- Beatriz Adriana Martínez Bastidas, conforme a lo comprendido en los artículos 393, 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó se decrete la interdicción provisional y sea nombrada como curadora interina hasta que se nombre un tutor definitivo en la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil y artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo a tal efecto todas las obligaciones que como curadora impliquen.

También solicitó que la presente sea admitida por el a quo, conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento y en el artículo 733 y siguientes ejusdem.

En fecha 02-11-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud en cuenta a lugar en derecho por ser legalmente procedente y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, igualmente se ordenó notificar a los Médicos Forenses correspondientes.

Riela al folio 14 del presente asunto, la consignación por parte del alguacil de las boletas de notificación hechas a los médicos adscritos a la Medicatura Forense.

En fecha 24-11-2011, el a quo ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 29-06-2012 la representación fiscal manifestó que en el expediente no consta las valoraciones forenses ordenadas por el a quo, también advirtió que la solicitante no ha suministrado la identificación plena de los familiares que han de ser interrogados. Por lo que 04-07-2012 el a quo ordenó lo conducente a las observaciones hechas por la representación fiscal.

Riela a los folios 25 al 27, el Experticia Médico Legal realizado al ciudadano Elis José Martínez Piña, suscrito por los médicos Carlos Alvarez y Odaly Duque, adscritos al Departamento de Ciencias Forense Carora, Estado Lara del CICPC.

Mediante auto de fecha 06-02-2013, el a quo fijó oportunidad para la declaración de los cuatro parientes del ciudadano Elis José Martínez Piña o en su defecto amigo de la familia, conforme al artículo 396 del Código Civil.

Rielan a los folios 29 al 33, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Mislay Andreína Martínez Bastidas, Nazle Josefina Vásquez Alvarez, Beatriz Adriana Martínez Bastidas, Elis José Martínez Bastidas y Elis José Martínez Piña; titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.017.575, 4.804.119, 17.942.790, 15.413.184 y 5.925.195, respectivamente.

Mediante decisión dictada por el a quo, en fecha 25-02-2013 declaró la interdicción provisional.

En fecha 18-03-2013, el alguacil del a quo consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos: Mislay Andreina Martínez Bastidas, Nazle Josefina Vásquez Alvarez, Mislay del Rosario de Martínez, Beatriz Adriana Martínez Bastidas y Elis José Martínez Bastidas.

En fechas 05-04-2013 y 15-04-2013, comparecieron por ante el a quo los ciudadanos Beatriz A. Martínez B. y Elis J. Martínez B., respectivamente a los fines de la aceptación del cargo como miembros del Consejo de la Tutela.

En fecha 18-04-2013, compareció ante el a quo la representación fiscal y expuso que observó que los miembros del consejo de tutela fueron notificados y aceptaron el cargo y que se han cumplido con todas garantías constitucionales, y se mantendrá atenta al procedimiento.

En fecha 10-05-2013, comparecieron por ante el a quo las ciudadanas Mislay del Rosario Bastidas de Martínez y Mislay Andreina Martínez Bastidas., a los fines de la aceptación del cargo como tutor provisional.

Riela al folio 63 la publicación del cartel y al folio 68 cursa la sentencia registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 01-07-2013, el a quo ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió que declaró abierto el lapso probatorio.
Riela a los folios 72 al 75 las pruebas consignadas por Mislay del Rosario Bastidas de Martínez asistida de abogado.

Mediante auto de fecha 06-08-2013, el a quo dejó constancia del lapso para que las partes convinieran o realizaran oposición a las pruebas presentadas, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. No se realizó oposición o convenimiento a las mismas.

En fecha 08-08-2013, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18-10-2013, compareció la representación fiscal ante el a quo a los fines de manifestar que ha culminado el lapso probatorio y se cumplieron los extremos legales constitucionales así como el debido proceso.
Mediante auto de fecha 18-12-2013, el a quo dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 05-03-2014, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano Elis José Martínez Piña, interpuesta por la ciudadana Mislay del Rosario Bastidas de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.195. En este sentido:
DECLARA
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO ELIS JOSÉ MARTÍNEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.925.195, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana MISLAY DEL ROSARIO BASTIDAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.916.121, como TUTORA del mencionado ciudadano, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los 05 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación...”

En fecha 27-01-2015, el a quo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente asunto a los fines de la consulta en el superior.

Mediante auto de fecha 24-02-2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, seguidamente en fecha 13-03-2015 la Juez de ese Superior presentó inhibición, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 110 al 113 decisión dictada en fecha 30-03-2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó su competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil.

Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 16-04-2015 recibió el presente asunto, y en fecha 17-04-2015 le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Mediante auto de fecha 19-05-2015, este Superior dejó constancia de que el 18-05-2015 siendo la oportunidad para los informes ninguna de las partes comparecieron ni presentaron escritos, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 05-03-2014 en la cual el a quo declaró la interdicción del ciudadano ELIS JOSE MARTÍNEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº5.925.195; está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar si en autos está o no probados los requisitos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, el cual preceptúa: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Al respecto es pertinente traer a colación la opinión del autor patrio Emilio Calvo Baca, quien señala: “Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental” en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan a quí sino en la medida en que afectan a las facultades mentales. (véase Calvo Baca Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra).

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuestos y subsumiendo dentro de ello los hechos narrados por la ciudadana MISLAY DEL ROSARIO BASTIDAS DE MARTÍNEZ, quien aduciendo ser la cónyuge del pretendido en interdicción ELIS JOSE MARTINEZ PIÑA, vinculo éste que se demostró a través de copia fotostática del Acta de Matrimonio certificada la cual cursa al folio 11, y que se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y expuso que, su cónyuge aquí pretendida en interdicción:

“En fecha 17 de Septiembre de 2010, mi esposo el ciudadano ELIS JOSE MARTINEZ PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.925.195, de sesenta (60) años de edad, de este domicilio, sufrió un Accidente Cerebro-Vascular Isquémico Antiguo con Secuelas (A.C.V.), enfermedad esta que consiste en parénquima cerebral supratentorial, muestra extensa área hipodensa que compromete el lóbulo temporal izquierdo en relación con evento isquémico agudo, evidenciándose también importante impacto lacunar adyacente a núcleos grises profundos del lado izquierdo, y presenta signos topográficos sugestivos de evento isquémico agudo en la región temporal izquierda, infarto lacunar adyacente a núcleos grises profundos del lado izquierdo, que imposibilita su normal desenvolvimiento cotidiano, actualmente presenta dificultad para comunicarse a través del habla, así como de comprensión y análisis, aunado al hecho de las constantes crisis depresivas que sufre por la situación en la que se encuentra; diagnóstico que se evidencia de resultado de Tomografía de Cráneo, el cual acompaño al presente escrito signado con la letra “A”, practicado por la Dra. Elizabet Markarian, en fecha 11 de noviembre de 2010 señala. Igualmente tal como refleja informe médico expedido por el cardiólogo Dr. José Alberto Ferrer, marcado con letra “B”, mi esposo se encuentra bajo tratamiento continuo de por vida por consecuencia del Accidente Cerebro – Vascular Isquémico Antiguo con Secuelas.
Tales circunstancias incapacitan a mi esposo para actuar de manera normal siendo necesario el cuidado y atención permanente, encontrándose mi esposo en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; impedido de valerse por si mismo, considerando que el mismo es débil de entendimiento, lo que le impide estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto aún de simple administración…”

Quien emite el presente fallo considera que en autos está demostrado el hecho del evento del accidente cerebro-vascular del pretendido en interdicción y los efectos del mismo a través de las deposiciones de los testigos: Mislay Andreina Martínez Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.575, cursante al folio 29, Nazle Josefina Vásquez Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.119, cursante al folio 30; Beatriz Adriana Martínez Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.790, cursante al folio 31; Elis José Martínez Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.184, cursante al folio 32; quienes a parte de ser familiares del pretendido en interdicción fueron contestes en afirmar: 1) que la ciudadana Mislay del Rosario Bastidas de Martínez y el pretendido en interdicción Elis José Martínez Peña, son cónyuges; 2) que éste último sufrió un accidente cerebro vascular agudo en la región temporal izquierda, lo cual adminiculado con el informe sobre la experticia psiquiátrica forense practicada al pretendido en interdicción por los expertos del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC de Carora Estado Lara, Dr. Carlos Miguel Alvarez y Dra. Odaly Duque en virtud de orden del a quo, el cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y a través del cual se constata que el mismo estableció:

“EXAMEN MENTAL
El consultante asiste a esta Evaluación en compañía de su hija. Se presenta de manera correcta, luce aseada, vestimenta adecuada, actitud tranquila.
Conciencia: Vigil.
Orientación: No se puede explorar por el problema que evidencia en el lenguaje.
Atención y concentración: No se puede explorar por el problema del lenguaje.
Memorias: No se puede explorar por problemas del lenguaje.
Percepción: No se puede explorar por problemas del lenguaje.
Pensamiento: No se puede explorar por problemas del lenguaje.”


Permite concluir, prescindiendo de los demás exámenes médicos practicados al pretendido en interdicción por la Policlínica Cabudare; de la Médico Laura Antonietta Vink Rubio, del cardiólogo Dr. José A. Ferrer y del informe de Terapia del Lenguaje, dado por la Lic. en terapia del lenguaje María Josefina Zapata, en virtud de que éstos no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como los exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, que efectivamente el ciudadano Elis José Martínez Piña, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.204; se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, tal como lo señaló supra referido informe psiquiátrico; apreciación ésta que se ve reforzada con la prueba del interrogatorio hecho por el a quo cuya acta cursa el folio 33; en la cual se dejó constancia que él no puede articular palabra alguna; circunstancias estas que obliga a concluir, que en el caso sub lite están dados los requisitos de procedencia de interdicción exigidos por el artículo 393 del Código Civil, el cual preceptúa: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” y a la doctrina patria supra señalada; por lo que la decisión de fecha 5 de Marzo del 2014, sometida a consulta en la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano Elis José Martínez Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.204 está ajustada a la normativa legal supra expuesta, por lo que la misma se ha de ratificar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que la decisión de fecha 5 Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara la interdicción del ciudadano Elis José Martínez Piña, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.204 está ajustada a derecho, quedando en consecuencia ratificada la misma.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Accidental

Abg. Carmen L. Moncayo B.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 7.
La Secretaria Accidental

Abg. Carmen L. Moncayo B.


JARZ/RdR