REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000386
PARTE DEMANDANTE: ZULAY ELISA GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.039.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSMARY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.147.
PARTE DE DEMANDADA: EDIXON JAVIER GUTIÉRREZ, NORBELIS NEGRETTE y NORELIS NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.858.368, 18.421.211 y 16.866.895, respectivamente.
MOTIVO: JUICIO POR INTERDICTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2015, por la ciudadana Zulay Elisa González Manrique, debidamente asistida por la abogada Josmary Alvarado, contra el auto dictado el 11 de febrero de 2015 y ratificado el 21 de abril del corriente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se instó a la parte actora a acreditar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2 de la Ley Contra el Desaojo Arbitrario; apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo el 05 de mayo de 2015. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 01 de junio de 2015 y el 02 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2015, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes y observó que no existe relación jurídica procesal, por lo que se suprimió el lapso de presentación de observaciones y se acogió el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se instó a la parte actora a acreditar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2 de la Ley Contra el Desaojo Arbitrario, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente: que las presentes actuaciones la conforman: escrito en la cual la ciudadana Zulay Elisa González Manrique, debidamente asistida por la abogada Josmary Alvarado, apela del auto de fecha 11 de febrero de 2015, siendo el mismo ratificado el 21 de abril de 2015 (folio 01); auto donde oye en un sólo efecto dicha apelación (folio 02); auto recurrido dictado por el A quo en fecha 14 de mayo de 2015, en la cual acordó agregar diligencia de la parte actora al presente recurso y ordenó certificar las copias correspondientes a la apelación, y remitirlas a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior (folio 03); copia certificada del escrito de demanda (folios 05 al 10); auto en copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (folio 11), cuyo tenor se transcribe:
“…Vista la demanda por INTERDICTO CIVIL, presentada por la ciudadana ZULAY ELISA GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.039.723, actuando en su condición de Heredera de la ciudadana MANRIQUE AURORA ROSA, según consta de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 16/09/2009, del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, número de Expediente 869/09 y Sucesión MANRIQUE AURORA ROSA, Rif J-299902268, de fecha 30/09/2013, número de Expediente 2011/298, asistida por la Abogada en ejercicio JOSMARY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.147, este Tribunal insta a la parte actora a acreditar el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario...” (Resaltado por el A quo)
Luego del auto ut supra transcrito, cursa a los folios 12 al 14, copia certificada de escrito en la cual la parte actora solicita se pronuncie sobre el interdicto y las medidas; y así se establece.
Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto apelado y no consta auto de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo se haya pronunciado en relación a la ratificación del auto de fecha 11 de febrero de 2.015; elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem. Por otra parte, al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Zulay Elisa González Manrique, debidamente asistida por la abogada Josmary Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.147, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015 y ratificado el 21 de abril del corriente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 10:50 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 05.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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