REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000292

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Abril del año 2001, anotada bajo el Nº 20, folio 1 al 4, protocolo Primero, Tomo Séptimo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARSE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 20.068.

PARTE DEMANDADA: ARELIS RAMIREZ LINAREZ, LUIS FELIPE BRITO, ERIKA PATRICIA GIMENEZ PEREZ, RAFAELA DEL CARMEN ALVAREZ, BELKIS COLMENAREZ, MAIKEL SANTIAGO MEJIAS, DESIRE MARTIN, FRANCIS ZAMORA, ALBIS NEPTALI MEJIA MONTILLA, RAFAELA FALCON, MARIBEL RICO, XAVIER SUAREZ COLMENAREZ, ELIANNY MENDOZA, JOSE GREGORIO PERDOMO, ENYERBEL CABALLERO COLMENAREZ, YADIRA CASTILLO, AURA ROSA RAMOS, RAFAEL BRITO, LUFANER DURAN, MARIA YEPEZ, ANA SEQUERA, SANDRA FERNANDEZ, BEATRIZ MORALES, AIDA CAMACARO, ROSA LEAL, DAYANARA QUERALES, YOSELYN CABALLERO, ESTILITA MOGOLLON, NATALY COLMENAREZ, NAILEN COLMENAREZ, MILEIDIS PEREZ, MARIANGEL ROJAS y ANA VALERA.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DAVID GONZALEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 207.967.

MOTIVO: CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL (QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POSESORIO POR DESALOJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23-03-2015, por el Abg. VICTOR CARIDA ZAVARCE, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo del año 2015, cuyo tenor es el siguiente:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente y vista la contestación a la tacha y notificación del Ministerio Público, así como los alegatos y las pruebas presentadas por las partes en la presente Tacha por vía Incidental, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil señala que el instrumento público o que tenga las apariencias puede tacharse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales, la del ordinal 3° establece: “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
Promovida de tal manera, la tacha por vía incidental se rige por las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el ordinal 3° señala:

Sic. “Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

En tal sentido se advierte al tachante que tendrá la carga de demostrar la falsedad del instrumento pues fue quien accionó la tacha.
Asimismo a los fines de la admisión de las pruebas, este Tribunal deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.00 a.m., a fin de que proceda a verificar la Inspección a que se hace referencia en el artículo citado, trasladándose a la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara.
Se advierte a las partes que esta incidencia en particular se sustanciara por los lapsos vigentes para procedimiento ordinario, es decir, quince (15) días para promover pruebas y treinta (30) para evacuarlas, procediendo inmediatamente a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de la evacuación; todo con la finalidad de que las partes ejerzan de la mejor manera sus defensas.
Que una vez cumplido con el requisito del traslado se procederá a señalar por auto separado cuando comenzará a transcurrir el lapso correspondiente…”

Mediante auto de fecha 08 de Abril del año 2015, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 30-04-2015, lo recibió, y se le dio entrada el 04-05-2015, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

Cursa a los folios 68 al 73 escritos de informes presentado por el Abg. VICTOR CARIDA ZAVARCE, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), parte demandante, en la que señala:

• Que la Acción Publiciana (Acción Restitutoria de Posesión por vía Ordinaria), cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, instaurada por su mandante está dirigida en contra de 32 personas, las cuales procedió a señalar, de lo que alegó que se evidencia un litis consorcio pasivo y un desorden procesal, debido a que solamente 5 de los 32 demandados se encuentran citados y que la Juez a quo al admitir la tacha anunciada solamente por la ciudadana Elyanny Mendoza Marchan, en fecha 30 de enero del año 2015, y dictar auto de fecha 06 de marzo del año 2015, donde ordenó la apertura del procedimiento de tacha, le está otorgando aun pequeño grupo de codemandados la posibilidad procesal de obtener un pronunciamiento del Tribunal, donde se decide la suerte del valor probatorio del documento de propiedad tachado, lo que alegó que vulnera el principio de igualdad de las partes, ya que con ese auto otorga a un solo codemandado el privilegio de cuestionar la legalidad del instrumento y el detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado; desorden procesal éste que ha hecho posible que la parte demandada tenga múltiples oportunidades de tachar los instrumentos, ya que si aceptó y que dio por buena y oportuna la tacha presentada por un único codemandado nada opta para que al avanzar la litis el resto de los demandados puedan presentar uno por uno escrito de tacha para que sean resuelto de manera independiente. Por lo que solicitó que se corrija los errores in procedendo, y a su vez se inste a la Juez a quo, a mantener el orden procesal en la causa.
• Igualmente alegó que la tacha referida tacha fue formalizada al 7º día después de anunciada, es decir, que la formalización fue extemporánea.
• Que la tacha propuesta no cumple con las reglas ni los requisitos establecidos en el procedimiento especial de la tacha, para la cual señaló que las causales de la tacha del instrumento público sólo son las establecida en el articulo 1.380 del Código Civil y que la explanación de los argumentos dados por la tachante no determinan ni precisa quien es el otorgante que no compareció y ni lo señala ni lo identifica.
• adujo que los escritos presentados tanto del anuncio como el de formalización de la tacha, solo contienen menciones vagas y genéricas, limitada a denunciar una presunta comisión de una serie de delito por parte de su representado.
• Que la tachante no anunció, ni promovió en su escrito de formalización probanza alguna con los cuales se propone destruir el valor probatorio de los instrumentos públicos señalados como debitados.
• Que se evidencia del escrito de formalización de la tacha no promovió prueba alguna, pero la Juez a quo en forma ilegal dictó un auto de fecha 06 de marzo del año 2015, donde ordenó proseguir con el procedimiento de tacha, dándola así por buena, aceptada y valida su formalización.
• Finalmente solicitó que se corrija los errores in procedendo, se anule toda las actuaciones procesales con respecto a la tacha y se reponga la causa al estado de que se conforme debidamente el litis consorcio pasivo.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de la lectura del texto de la decisión interlocutoria de fecha 06 de Marzo del corriente año, dictado por el a quo, el cual fue supra trascrito, se infiere que el caso sub lite se trata de una tacha incidental de documento público, proceso éste que a la doctrina reiterada de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha descrito:
“…cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar.
Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (Subrayado de la Sala)…” (Véase http.www.tsj.gov.ve scc.Exp.11-767, de fecha 11-07-2012)

y complementando lo supra expuesto dicha Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº. 2002-000170:

“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez...” (Véase http.www.tsj.gov.ve scc.Exp. 2002-000170, de fecha 31-07-2003)

Doctrina que se acoja y aplican al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que basado en lo establecido en ellos, como es que la tacha incidental de documentos es un proceso especial, que se tramitará de acuerdo a la reglas del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, los cuales deben ser interpretados de manera restrictiva y dado a que en dicho artículo 442 sólo prevé la posibilidad de una incidencia recurrible, la señalada en el ordinal 2, el cual preceptúa:
“…2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…” (Subrayado del Tribunal)

Supuesto éste que no se da en el auto recurrido, el cual se refiere a la fijación del lapso probatorio, y que es el motivo por el cual impugna la parte recurrente; circunstancia procesal ésta que permite inferir, que la impugnación de autos es inadmisible y por ende el haber oído el a quo el recurso de apelación de autos, violó la normativa legal supra referida, por cuanto tiene que tramitar y decidir la tacha y luego ésta última es la recurrible. Y así se decide.

En cuanto a la petición de que esta alzada solicite el Cuaderno de Tacha original al a quo planteada por la parte recurrente ante este Superior, la misma es improcedente, en virtud de lo procedentemente expuesto, ya que el a quo tiene que producir una sentencia sobre la tacha y ésta es la recurrible en ambos efectos y por ende es lo que originaría al Tribunal de alzada la competencia para conocer sobre ello. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente que el a quo en el proceso de tacha incidental cometió un desorden procesal y subvirtió el proceso, este Juzgador considera que hasta tanto no se produzca sentencia sobre la tacha planteada y sea recurrida la misma, ningún Tribunal Superior al a quo podrá asumir competencia sobre el asunto y por ende no podrán corregir la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad denunciada, ya que sin este iter procesal, sólo lo podrá resolver por la vía del avocamiento a la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo prevé del artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor son los siguientes:
Artículo 106.— Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.— Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide:
1. se REVOCA el auto de fecha 08 de Abril del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual oyó la apelación de autos.
2. Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS) a través de su apoderado judicial Abg. VICTOR CARIDA ZAVARCE, contra el auto de fecha 06 de Marzo del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza juridica de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (1º) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Luisa Moncayo
Publicada en su fecha a la 1:00 P.M., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 06.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Luisa Moncayo