REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000155
PARTE OFERENTE: WILFREDO JOSÉ ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO ESPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.699 y 10.844.165, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE.: ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS Y JESUS GUERRE ALEMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.942 y 44.014, respectivamente.
PARTE OFERIDA: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES SAN MIGUEL 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 91-A de fecha 04/11/2009, en la persona de su representante legal ciudadana LEONES ESTEFANIA CHEDIAK RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: IRIS V. TORREALBA S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.
MOTIVO: OFERTA REAL DE BIENES

El 19 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión que por Oferta de Bienes ha intentado la ciudadana Judith María Palmera Querales en contra de Inversiones San Miguel 2009, C.A., en la persona de su representante el ciudadano Antoun Chediak. Condenó a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2015, los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO ESPI, oferentes en el presente asunto, debidamente asistidos por el abogado Albert Martín Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942, y apelan de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, por lo que el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes y observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia; siendo así en este sentido de todo lo actuado se desprende que:

En fecha 13 de noviembre de 2014, los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO DE ESPI, interponen solicitud de OFERTA REAL DE BIENES a favor de la Firma Mercantil INVERSIONES MIGUEL 2009, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ANTOUN CHEDIAK, en cuyo escrito expresaron lo siguiente: Que en razón de una relación arrendaticia existente entre sus mandantes y el ciudadano Antoun Chediak, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.535.733, quien en nombre de Inversiones San Miguel 2009, C.A., hizo entrega una serie de bienes muebles y artefactos eléctricos, con dos propósitos, que se los tuviera en calidad de depósitos, mientras el habilitaba el depósito para trasladarlo y así desocuparle el inmueble arrendado y que durante dicha permanencia, los referidos bienes estaban en calidad de consignación para la venta, es decir, los autorizo para la venta, los cuales fueron suficientemente descritos en el libelo los cuales se dan por reproducidos; que sus mandantes aceptaron tal acuerdo ya que tenían espacio en el garaje del inmueble y como no tenían vehículo lo vieron viable, y así afianzaban el nivel de confianza entre ambas partes como sujetos de la relación arrendaticia; que ya han pasado 3 meses desde la última factura de consignación y no se había tenido ningún tipo de respuesta por parte del ciudadano Antoun Chediack, representante de la empresa Inversiones San Miguel 2009, C.A., ya que habían acordado la entrega de dichos bienes para el día 30 de mayo de 2014, que sería la fecha pautada para retirar los bienes entregados, del inmueble arrendado; y que en razón de que existía un plazo de entrega, para evitar cualquier acción legal que pudiera intentar el referido ciudadano sobre el incumplimiento a la obligación de retirar los bienes; que necesitan las instalaciones para poder disfrutar del inmueble como vivienda ya que sus mandantes tienen 5 niños, necesitan el espacio y no tienen la mínima intención de apropiarse de los bienes, por lo que es necesario hacer entrega de los mismos a su propietario y de esta manera culminar las obligaciones de depósitos existentes entre las partes. Fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se notificara a la ciudadana LEONES ESTEFANIA CHEDIAK RODRÍGUEZ, en calidad de Presidente de la empresa Inversiones San Miguel 2009, C.A.; que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. En fecha 25-11-2014, se admitió la solicitud y se acordó el traslado para la práctica de la oferta solicitada; en fecha 08-01-2015, compareció la Abogada IRIS TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SAN MIGUEL 2009, C.A., y se dio por notificada del presente procedimiento e hizo formal oposición a los fines de suspender el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito. En fecha 19/01/2015, el a-quo abrió el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas; en fecha 23/01/2015, las mismas fueron debidamente admitidas las pertinentes y desechadas las impertinente e inoficiosas. En fecha 28/01/2015, la apoderada de la parte oferente apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 23/01/2015, en lo referente a la inadmisión de las pruebas documentales, de exhibición de documentos y pruebas de informes promovidas; en fecha 28/01/2015, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En fecha 30/01/2015, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó a la parte interesada consignar las copias solicitadas para su certificación y remisión oportuna al Juzgado Superior competente y ordenó librar oficio una vez la parte apelante haya consignado los fotostatos. En fecha 30/01/2015, se dictó auto, mediante la cual se fijo para ese mismo día nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas solicitadas por la parte oferente, siendo declarados todos los actos desiertos. En fecha 02/02/2015, el a-quo dictó un auto mediante el cual señaló que el 30/01/2015, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y siendo que la parte oferida presentó ante la URDD CIVIL en fecha 29/01/2015, escrito de promoción de pruebas, al respecto, el tribunal admitió las mismas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido promovidas en tiempo útil, advirtiendo a las partes que a partir de esta misma fecha comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia, la cual fue dictada en tiempo hábil; razón por la cual corresponde a esta juzgadora, determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho y siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada pasa de seguidas a examinar en el presente caso como punto previo, los fundamentos de hecho y derecho que están implícitos en este particular procedimiento contenido en el Título VIII del Código de Procedimiento Civil y en este sentido llegando al estudio exhaustivo del escrito que encabeza la presente causa como mecanismo escogido por el aquí oferente se observa:

Dado los términos en que fue planteada la presente solicitud de oferta real de pago, es necesario antes de ir al fondo de lo debatido, hacer los siguientes lineamientos:

“La oferta real de pago es un procedimiento mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago”.

La doctrina y la jurisprudencia sostienen que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Esas dos fases se distinguen por cuanto:

a) En la etapa voluntaria o graciosa: el deudor pone a disposición del acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención alguna; y,
b) La etapa contenciosa: comienza cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.

A este respecto es importante acotar que la forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, pero a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz. Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y la subsiguiente depósito o, cuando existe oposición, al pago por parte de terceros. De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no es necesaria para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí es indispensable en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que ese escenario de permanecer obligado infinitamente, lo que resulta incómodo a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la Oferta Real y subsiguiente depósito, contenidos en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.
El procedimiento de oferta real y depósito, como ya se dijo tiene por finalidad permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el Código Civil. De manera que la sentencia que se dicta en este procedimiento no resulta constitutiva, ni mucho menos de condena; por el contrario, se limita a establecer la validez o invalidez de la oferta y, por consiguiente, del pago o de la entrega hecha por el acreedor.

Ahora bien en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, se establecen textualmente dichos requisitos de la manera siguiente:

Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad para recibir.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4º Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º que le ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

De los normas arriba transcritas se infiere que para que la oferta real sea procedente o declarada valida, debe de existir en primer lugar la deuda, es decir, la obligación de pagar por parte del deudor y en segundo lugar, la negativa por parte del acreedor para recibir el pago, debiendo concurrir los 7 requisitos establecidos en el artículo 1.307 ejusdem.

En este sentido, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:

“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, el escrito de la oferta deberá contener:
1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º. La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 820 ejusdem establece:

“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

Desprendiéndose de las mismas, que en ambos casos se refieren al deudor, “(…) Puede el deudor...”, del numeral 1º del artículo 1.307 en referencia se lee “(…) que se haga al acreedor…”, el artículo 819 del Código de procedimiento Civil en el numeral 1º, establece que la solicitud de oferta debe contener “(…) El nombre, apellido y domicilio del acreedor (…)”, desprendiéndose claramente, que la oferta real es un derecho exclusivo del deudor, y en todo momento es el único legitimado para ofertar el pago a través de este procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO.

Ahora bien, hechos los anteriores delineamientos, tenemos que en el caso de marras nos encontramos que las partes al decir del oferente se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia, y siendo el caso que los oferentes recibieron del ciudadano ANTOUN CHEDIAK en representación de la empresa Inversiones San Miguel 2009,C.A., parte oferida en el presente juicio una serie de bienes muebles y artefactos eléctricos, con dos propósitos que se los tuviera en calidad de depósito, mientras habilitaba para trasladarlo y así desocuparle el inmueble arrendado y que a su vez estaban en consignación para la venta, que también a su decir pactaron una fecha para retirarlos. Que en virtud del incumplimiento por retirarlos es que acuden por ante el tribunal para que el mismo le participe el oferido sobre el supuesto incumplimiento de retirar los bienes y de los cuales se rehúsan a recibir.

Presentada en estos términos la solicitud por ante el a-quo quien decide trae a colación el pronunciamiento emitido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso (Álvaro Conrado Martín Pérez y otra), con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).”
“(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)”. Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados (...)”.

Concluyendo y dada la importancia de la concurrencia de todos estos requisitos y de la secuencia de los actos procesales tal y como están consagrados en nuestra norma procedimental, se denota pues que la presente oferta real de pago no cumple con los requisitos, que se encuentran establecidos en el artículo 1.307, específicamente en el ordinal 1º ejusdem, por tanto debió ser inadmitida in limini litis, por el juzgado a-quo, en virtud de que, el derecho de oferta real ofertivo, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor mas no del acreedor y en este caso en particular, se infiere de los hechos explanados por el eferente que siendo parte de una relación arrendaticia, en esta oportunidad manifestó ser un especie de guardador de ciertos bienes mueble, entregados en sus manos para cuidarlos y además también para venderlos.

Corolario a lo anterior, tenemos que los requisitos son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro que la garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, ratificó criterio asumido por la Sala el 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil (...). Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta (…)”.

De la doctrina jurisprudencial que antecede, el cual esta superioridad hace suyo, se desprende que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 tantas veces mencionado. Se infiere q de la norma antes transcrita para tramitar procesalmente una oferta real de pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como rector de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es lo mismo, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria

Así las cosas, tenemos que determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora, que la parte oferente, no es deudora para realizar el ofrecimiento real, siendo quien a su decir es quien guarda el depósito subsiguiente de los bienes, en el sentido de que ésta acción es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo civil; constituyendo así una obligación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sostenido nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Todo lo explanado en consecuencia distorsiona el sentido, propósito y razón de lo que el legislador establece como Oferta Real de Pago infringiéndose en este caso, el numeral 1º y 3° del artículo 1.307 del Código Sustantivo Civil, y las normas adjetivas civiles contenidas en el artículo 819 y siguientes, en razón de ello, forzoso para esta Jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la OFERTA REAL DE BIENES realizada por los ciudadanos ESPI WILFREDO JOSE Y CORDERO DE ESPI YAMILETH COROMOTO. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ESPI y YAMILETH COROMOTO CORDERO ESPI, oferentes en el presente asunto, debidamente asistidos por el abogado Albert Martín Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE BIENES realizada por los ciudadanos ESPI WILFREDO JOSE Y CORDERO DE ESPI YAMILETH COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.699 y 10.844.165, respectivamente, a favor de la firma mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 91-A de fecha 04/11/2009, en la persona de su representante legal ciudadana LEONES ESTEFANIA CHEDIAK RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 17.380.160.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa oferente en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes