REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000382
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL DE VIGILANCIA HALCON 33 DE SEGURIDAD, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según documento registrado bajo el Nº 17, folio 70 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 01-06-2010, Rif J-29910868-5, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ HUMBERTO SUAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES Y MIALVS DEL VALLE AGÜERO DE PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.316 y 207.034 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS CA (ENMOHCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 30-A, siendo su representante legal el ciudadano JORGE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 22 de Abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), presentada por la abogada Daimarys Torres, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIGILANCIA HALCÓN 33 DE SEGURIDAD, contra la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS (ENMOHCA), ya identificados. Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada una vez sean consignados por medio de diligencias los fotostatos respectivos.”
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada DAIMARYS TORRES, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, el cual es oído en ambos efectos, y consecuentemente se ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, por lo que le da entrada en fecha 25 de mayo de 2015, se ordena abrir el lapso de informes, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal, se agregan informes presentados por la parte actora, en fecha 22 de junio de 2015 se deja constancia que ninguna de las parte ni por si ni por apoderado judicial presentaron observaciones y siendo la oportunidad legal para tales fines, esta Juzgadora observa:
La presente controversia se inicia por demanda interpuesta la ASOCIACION CIVIL DE VIGILANCIA HALCON 33 DE SEGURIDAD, en contra de la Sociedad Mercantil NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A., (ENMOHCA), aduce la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió un contrato en fecha 2 de febrero de 2013, en el cual consta de un servicio de 46 oficiales de seguridad cumpliendo una jornada de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas en cada frente de trabajo de la empresa NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A., (ENMOHCA), con el fin de cubrir la seguridad y protección física en cada frente de trabajo asignado; en el mismo la referida empresa exigió a la ASOCIACION CIVIL DE VIGILANCIA HALCON 33 DE SEGURIDAD unas retenciones por un valor de de ciento cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 142.353,69), que el referido contrato fue renovado en fecha 02/05/2013 que en ese entonces se exigió la retención de la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 84.976,65); que ese contrato de servicio generó a favor de la parte actora un total de seis (6) facturas que hasta la fecha aduce no le han sido canceladas; signadas con los Nros: Factura Nº 000899 de fecha 31/05/2013; por servicios prestados durante el mes de mayo de 2013 por la cantidad de ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 896.448,00). Factura Nº 000909 de fecha 31/05/2013 por servicios prestados durante el mes de mayo de 2013; sobre 46 feriados diurnos y 46 feriados nocturnos, por un monto de sesenta y nueve mil novecientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 69.922,94); Factura Nº 000921 de fecha 30/06/2013; por servicios prestados durante el mes de Julio de 2013; por un monto de bolívares setecientos setenta y nueve mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 779.529,00); Factura Nº 000922 de fecha 30/06/2013 por servicios prestados durante el mes de junio de 2013, sobre 20 feriados diurnos, 20 feriados nocturnos y 20 feriados mixtos, por un monto de cuarenta y tres mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 43.169,28); Factura 000972 de fecha 30/07/2013; por servicios prestados durante el mes de julio de 2013; sobre 20 feriados diurnos, 20 feriados nocturnos y 20 feriados mixtos por un monto de cuarenta y tres mil ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 43.169,28); Factura 000972 de fecha 30/07/2013; por servicios prestados durante el mes de julio del año 2013; sobre 20 feriados diurnos, 20 feriados nocturnos y 20 feriados mixtos por un monto de cuarenta y tres mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 43.169,28), Factura Nro. 000974 de fecha 31/07/2013; por servicios prestados durante el mes de julio del año 2013; por un monto de quinientos noventa y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos; (597.632,00); menciona que todas las facturas fueron aceptadas por la empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A. (ENMOHCA) para ser canceladas a los cinco días de su vencimiento; aduce que fundamenta su demanda conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para logar la cancelación de las citadas facturas las cuales alcanzan la suma de dos millones seiscientos treinta y nueve mil ciento noventa y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.639.191,81) para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a los fines de cancelar dicha cantidad la cual equivale a 20.781,03 UT; que es el monto de la obligación vertida en las facturas; así como también los honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el monto que resulte del cálculo de la indexación e intereses moratorios desde el respectivo vencimiento de las facturas hasta que se produzca la sentencia definitiva; montos los cuales serán calculados en experticia correspondiente; Solicita se decrete la intimación del deudor, y se decrete una Medida Preventiva de Embargo sobre todos los bienes propiedad de la demanda, hasta cubrir el doble de la suma demanda mas los costos y costas que se generarán del presente juicio.
En fecha 22 de abril de 2015, el juzgado a quo dictó auto interlocutorio declarando la inadmisibilidad de la demanda; el cual se somete a consideración de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, se trata del cobro de unas facturas con ocasión de un contrato de servicios prestados; en este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En el caso en concreto, por tratarse de una acción por procedimiento de intimación el Código de Procedimiento Civil señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través de dicho procedimiento, que el Juez deberá examinarla al momento de providenciar la demanda, siendo que el pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo señalado por la otrora Corte Suprema de Justicia tiene "una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento por intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales" (sentencia 26-07-89. Ponente Magistrado ANÍBAL RUEDA).
La existencia de dos tipos de condiciones de admisibilidad es reconocida por Ricardo Heríquez La Roche, quien habla de condiciones formales y condiciones intrínsecas. Dice Henríquez La Roche que las condiciones de admisibilidad intrínsecas “se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrá de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, contrastando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quantum debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia”.
Las llamadas condiciones formales son las contenidas, de manera resumida, en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado expresa que la negativa del juez para admitir la demanda debe hacerse “por auto razonado”, en la cual fundamente su proceder, como en efecto lo realizó el juez a quo en el caso bajo estudio.
En este sentido, se debe señalar que el tercero de los supuestos contenidos en el artículo 643 es “cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Este supuesto, trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptió non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al procedimiento, de que el está reservado a los créditos de rápida solución. No obstante, esto no implica que no pueda oponerse la excepción de contrato no cumplido una vez que, hecha la oposición oportunamente al decreto de intimación, se pase al procedimiento ordinario o breve según sea el caso se podrá, si fuere el caso, oponer la excepción de contrato no cumplido cuando se conteste la demanda; sin embargo, ciertamente, no es esta la mejor salida procesal para el problema, porque, en realidad, si la prestación estaba sujeta a una condición o al cumplimiento de un contraprestación, entonces no se debe admitir la demanda.
Volviendo al supuesto que nos ocupa, dice este tercer supuesto que el juez negará la admisión cuando el derecho reclamado esté subordinado a una contraprestación o condición, (para evitar, en el procedimiento por intimación, la oposición de la excepción de contrato no cumplido, como ya se ha dicho) pero, existe una salvedad a este supuesto: que el demandante consigne junto con su demanda un medio de prueba que haga presumir, de su parte, el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; en este caso el juez deberá admitir la demanda.
En el caso sub exámine, la parte actora conjuntamente con las facturas de las cuales pretende su pago consignó comunicaciones dirigidas a la empresa demandada “ENMOHCA” donde discrimina los “servicios consumidos” por esta última que no han sido cancelados; ahora bien, estas comunicaciones a juicio de quien juzga, no son suficientes para probar el cumplimiento de dicha prestación por parte de la demandada, máximo cuando dichas comunicaciones no se encuentran firmadas; razón por la cual la decisión del juez a quo de declarar la inadmisibilidad de la demanda, está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAIMARYS TORRES, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en 22 de Abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por ASOCIACION CIVIL DE VIGILANCIA HALCON 33 DE SEGURIDAD, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según documento registrado bajo el Nº 17, folio 70 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 01-06-2010, Rif J-29910868-5, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ HUMBERTO SUAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.273.388, en contra de EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS CA (ENMOHCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 30-A, siendo su representante legal el ciudadano JORGE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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