REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000639
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 740, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por oferta real de pago y depósito, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ OSORIO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 13.350.170, asistida por la abogada Dayana Vanessa Rodríguez Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.204, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTILLO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 7.438.023.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2011, que declaró inválida la oferta real de pago interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, sin que fuese presentado escrito por las partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 27 de octubre de 2011, conforme al artículo 251 eiusdem.
En fecha 25 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de marzo de 2004, adquirió “(…) una casa ubicada en el barrio El Jebe, sector El Valle, calle 9 con carrera 8, s/n, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documentos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 11-3-2004, anotado bajo el No. 62, tomo 29 (…) El precio de la venta a plazos fue convenida por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales cancelé al momento de la firma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y el remanente de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), lo convine en cancelar de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), mensuales a partir del 27 de marzo de 2004”.
Que “(…) han transcurrido seis (06) años desde la fecha de la operación de compra venta a plazos y el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTILLO ARRIECHE, se ha negado a recibirme las cuotas mensuales ya que en las oportunidades que lo logré localizar me exigía que firmáramos otro documento porque esa casa me la había vendido muy barata y se negó igualmente a recibirme la totalidad del pago del saldo deudor, es decir, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) y como consecuencia de ello no me ha entregado el documento de cancelación de la hipoteca”.
En consecuencia, consigna como oferta real de pago, la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), por concepto de saldo deudor de la compra-venta, así como la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), a los fines de cumplir con el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandada, dio contestación a la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) no se ha cumplido con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 1307 de Código Civil en relación a que no se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda; es decir, que la compradora incumplió con lo pactado en el documento de compra venta, pues la misma se comprometió a pagar la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00) mediante Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales, los cuales se obligó a pagar a partir del día 27 de marzo de 2004, lo cual no cumplió, pues nunca efectuó el pago de ninguna de las mensualidades. Y es tan evidente el incumplimiento de la ciudadana compradora que cumplidos más de cinco 05 años, es decir, hasta el 09 de abril de 2010, es que ofrece pagar la suma total, reconociendo expresamente que nunca pagó ni siquiera la primera mensualidad (…) tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 3° ejusdem, al no determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a los intereses calculados a la tasa legal vigente, ni menos aún determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a la indexación monetaria (…)”.
Que “(…) la oferente no cumplió con la condición bajo la cual contrajo la deuda, y que nunca pagó ninguna mensualidad, incurriendo la oferente de tal manera en mora (…) pues, fueron infructuosas todas las gestiones de cobro que realicé para el cobro de la deuda y ahora pretende hacer ver que yo me negué a recibirle el pago, lo cual es falso totalmente (…)”.
En consecuencia, solicitó que la oferta real de pago sea declarada nula, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 1307 del Código Civil.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inválida la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
Entrando a resolver el fondo de lo planteado debemos establecer que, en relación al procedimiento de oferta real de pago, el artículo 1306 del Código Civil dispone que, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido, siendo este por tanto un modo de extinguir la obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia manifestando que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma. Así mismo ha establecido nuestro máximo tribunal en relación al cumplimiento de tales formalidades que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, en el presente caso se observa luego de examinar cuidadosamente la solicitud así como las copias certificadas inserta de los folios 13 al 17 ambos inclusive, que las mismas corresponden al documento de compra-venta que fundamenta la presente Oferta Real, del mismo se evidencia que la parte oferente se comprometió a cancelar la cantidad de Tres millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.3.400.000,00) cantidad esta que por efecto de la reconversión monetaria actualmente es por la cantidad de (Bs.3.400,00) en dicho documento acordó la parte oferente el pago de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) que por efecto de la reconversión monetaria es hoy día la cantidad de cincuenta bolívares mensuales a partir del 27/03/2004, luego de una simple operación aritmética, la deuda contraída queda en sesenta y ocho cuotas mensuales que debían finalizar el 27/12/2009, las cuales la parte oferente es hasta el 17/03/2010 cuando intenta su pretensión, En este sentido se ha manifestado nuestro más alto Tribunal al señalar que:
(…)
De suerte que al no cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del tantas veces citado Código Civil, no puede producir la oferta los efectos liberatorios que le atribuye la Ley.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que la oferta presentada por la ciudadana María José Osorio Rosales debe ser declarada ineficaz en virtud de no cumplir el requisito previsto en el artículo 1307 ordinal 5º del Código Civil, púes esperó a que transcurriera el lapso integro de las cuotas para intentar el efecto liberatorio y así se establece, sin que tenga este tribunal que continuar analizando si se cumple con los demás requisitos pues como se señaló antes todos ellos son concurrentes y obligatorios de suerte que al faltar uno, es ineficaz el procedimiento de oferta y deposito para producir la consecuencia jurídica que le otorga la ley; quedando relevado el Juez de analizar cualquier otro hecho del proceso por el efecto de dicha declaratoria y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO VALIDA y por ende SIN EFECTO LIBERATORIO la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por la ciudadana María José Osorio Rosales, a favor del ciudadano Juan de Jesús Castillo Arrieche, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, la abogada Yenny Raquel Castillo Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) promovió como prueba el documento de compra-venta, suscrito entre ambas partes, cuyos datos y especificaciones se dan por reproducidos y rielan al expediente de la presente causa, en el que se estableció la condición de pagar la primera cuota en fecha 27 de marzo de 2004 (…) condición que no fue cumplida (…) en consecuencia, quedó desvirtuada la oferta real de pago por el incumplimiento de dicho requisito, tal y como lo establece el Código Civil en su artículo 1307, ordinal 5 (…)”.
Que “(…) existe la deuda insoluta y en mora de la ciudadana MARÍA JOSÉ OSORIO ROSALES, identificada en autos, a favor de nuestro representado”.
Que la actora “(…) no fue diligente para cumplir con los pagos pactados en el documento de compra venta suscrito entre ambas partes. Pues, no tuvo el ánimo de pagar la cosa debida, incurriendo de tal manera en mora. Y de tal manera, la prenombrada ciudadana No cumplió la condición bajo la cual se contrajo la obligación”.
Que (…) La oferta real de pago no tiene cabida y no puede ser declarada válida toda vez de que la parte actora no cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 1307 del Código Civil; en el sentido de que no se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda (…) tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 3 ejusdem, al no determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a los intereses calculados a la tasa legal vigente, ni menos aún determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a la indexación monetaria”
En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se condene en costas.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 17 de marzo de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró no válida la oferta real de pago presentada por la ciudadana María José Osorio Rosales.
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la actora presenta una oferta real de pago dirigida al ciudadano Juan de Jesús Castillo Arrieche, alegando como fundamento de su pretensión, que “(…) han transcurrido seis (06) años desde la fecha de la operación de compra venta a plazos y el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTILLO ARRIECHE, se ha negado a recibir[le] las cuotas mensuales ya que en las oportunidades que lo logr[ó] localizar [le] exigía que firmar[án] otro documento porque esa casa [se] la había vendido muy barata y se negó igualmente a recibir[le] la totalidad del pago (…)”, con ocasión a la celebración del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 62, tomo 29.
En tanto que, la demandada en la oportunidad de exponer sus argumentos contra la validez de la oferta efectuada, manifestó que rechaza la misma por cuanto “(…) no se ha cumplido con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 1307 del Código Civil en relación a que no se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda; es decir, que la compradora incumplió con lo pactado en el documento de compra venta, pues la misma se comprometió a pagar la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00) mediante cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales, los cuales se obligó a pagar a partir del día 27 de marzo de 2004, lo cual no cumplió, pues nunca efectuó el pago de ninguna de las mensualidades (…) tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 3° ejusdem, al no determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a los intereses calculados a la tasa legal vigente, ni menos aún determinar ni ofrecer las cantidades correspondientes a la indexación monetaria (…)”, agregando que “(…) fueron infructuosas todas las gestiones de cobro que reali[zó] para el cobro de la deuda y ahora pretende hacer ver que [él se] neg[ó] a recibirle el pago lo cual es totalmente falso (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo en su motivación para desestimar la oferta real de pago planteada por la actora, consideró que debía “(…) ser declarada ineficaz en virtud de no cumplir el requisito previsto en el artículo 1307 ordinal 5° del Código Civil, pues esperó a que transcurriera el lapso integro de las cuotas para intentar el efecto liberatorio (…)”.
Ahora bien, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
Así, este tipo de pretensiones se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para la procedencia del ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, los cuales deben ser concurrentes.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derechos, estima conveniente pasar a revisar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado.
En este sentido, se observa que la oferente manifestó haber celebrado un contrato con el ciudadano Juan de Jesús Castillo Arrieche, el cual tenía por objeto la compra-venta de un bien inmueble, y que en virtud de la negativa del vendedor en recibirle las cuotas mensuales y la totalidad del pago producto de la referida negociación, acude para realizar formal oferta de pago; por lo que se aprecia que la actora se presenta como deudora del mencionado ciudadano, siendo por tanto éstas las personas legitimadas por la norma como deudor y acreedor, respectivamente, en virtud de existir una acreencia exigible por parte del aquí oferido, lo cual se comprueba inequívocamente de la instrumental que cursa en copia certificada a los folios 15 y 17 del expediente, encontrándose así satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 1307 del Código Civil.
Respecto al cumplimiento del tercer requisito de procedencia para la validez de la oferta real de pago y depósito, en el caso de autos advierte este Juzgado Superior que la deudora oferente en su escrito libelar expresamente indicó que “De igual manera ofert[a] la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para cumplir con lo pautado en el ordinal III, del artículo 1307 del Código Civil (…)”.
La circunstancia anteriormente denotada, conlleva a este Juzgador de manera indefectible a referirse nuevamente sobre los requisitos de procedencia de la oferta de pago, específicamente al establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
Conforme a la citada disposición, el cumplimiento de dicho requisito de procedencia no se agota con la sola oferta del monto o suma íntegra de la cosa debida o aquella que ha de satisfacerse a favor del acreedor, sino que se requiere además, el ofrecimiento de los frutos e intereses debidos así como la suma que corresponda por los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 27 de abril de 2.004, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
(…)
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (...)”. (Subrayado y negritas agregado).
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 111, de fecha 22 de abril de 2.010, indicó lo siguiente:
“De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
(…)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Negritas y subrayado agregado).
Así, a través de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito solo ofreció de manera general y abstracta una cantidad de dinero para “(…) cumplir con lo pautado en el ordinal III del artículo 1307 del Código Civil (…)”, sin que pueda determinarse de forma específica qué monto corresponde a cada uno de los conceptos enunciados en dicha norma, a saber, los frutos; los intereses debidos; los gastos líquidos e ilíquidos, así como la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta; por lo tanto, esa falta de especificidad en el ofrecimiento del monto para los conceptos antes mencionados, conlleva a un clara indeterminación en el cumplimiento de lo exigido por el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil, apreciándose incumplido tal extremo, lo cual afecta la validez de la presente solicitud. Así se decide.
Por otro lado, si bien ha sido comprobada la falta de cumplimiento de uno de los extremos de procedencia de la oferta real de pago, circunstancia suficiente para que resulte inoficioso pronunciarse tanto sobre las pruebas promovidas por las partes, así como la revisión de los restantes requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil; sin embargo, estima necesario este Juzgado Superior efectuar una breve consideración sobre la motiva en que se apoyó el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia para resolver el presente asunto.
Tal y como se indicó ut supra, en el fallo apelado se expresó que la oferta real de pago debía “(…) ser declarada ineficaz en virtud de no cumplir el requisito previsto en el artículo 1307 ordinal 5° del Código Civil, pues esperó a que transcurriera el lapso integro de las cuotas para intentar el efecto liberatorio (…)”, en otras palabras, el jurisdicente de la causa, concluyó en que no había sido cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda, para así acoger el argumento de la parte oferida, según el cual, “la oferente no cumplió con la condición bajo la cual contrajo la deuda” al incumplir con lo pactado en el documento de compra-venta “pues nunca efectuó el pago de ninguna de las mensualidades.
Ahora bien, en este punto es menester tener claro que el procedimiento de oferta real y depósito tiene como objeto establecer la certeza judicial sobre la validez de un pago, sin que se entre a realizar juzgamiento alguno sobre la existencia de la obligación, por lo que no puede conducir la oferta real de pago a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales convenidas por las partes en el negocio causal.
Con el razonamiento plasmado en la recurrida, obvió el jurisdicente que el argumento invocado por el ciudadano Juan de Jesús Castillo Arrieche, para indicar que no se cumplió con la condición, constituye un punto controversial que debe ser atendido en un proceso destinado a una eventual pretensión para la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, pues dicho alegato es propio de una defensa principal en una posible exigencia de cumplimiento o resolución contractual. Ello es así, por cuanto en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. (Vid. Sentencia N° 171 de fecha 10 de marzo de 2015. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, yerra el Juzgador de primera instancia al sostener que la excepción del oferido constituye una condición no cumplida bajo la cual se ha contraído la deuda, en razón de que en el contrato mediante el cual las partes se vincularon, no se aprecia existencia alguna de condición previa para que la parte actora cumpla con la deuda, esto es, no está condicionada la deuda contraída a la ocurrencia de un acontecimiento precedente, más allá de ser una venta a plazos; por lo que era necesario que la deudora esperase que se venciera cada plazo para hacer el pago obligación asumida, y podría ocurrir que en esa venta a plazos el acreedor no quisiera o no pudiese cumplir con su parte de la obligación, que es recibir la cantidad de dinero a la cual también está obligado, y ello hace que indudablemente el deudor pueda acudir al procedimiento de oferta real y depósito por tener un interés en efectuar el pago.
Cabe agregar además, que en la contestación el acreedor introdujo un hecho nuevo a la controversia, invirtiendo así la carga de la prueba, al sostener que “(…) fueron infructuosas todas las gestiones de cobro que reali[zó] para el cobro de la deuda (…)”, lo que al no ser demostrado, otorga verosimilitud a lo señalado por la actora respecto a que su acreedor se negó a recibirle las cuotas mensuales y la totalidad del pago.
De allí que, lo alegado por el oferido constituye un evidente cuestionamiento sobre el cumplimiento de la obligación en los plazos convenidos contractualmente, lo cual no es objeto de este procedimiento especial. En consecuencia, no estaba afectada la validez de la oferta por la supuesta ausencia del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 1307 del Código Civil.
En consecuencia, pese a no estar incursa la oferta real de pago en la ausencia del requisito que aplicó el Juez a quo, no obstante, se observó que dicha pretensión no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 3, pues, la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, intereses, y una cantidad de reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería a su acreedor para el caso que fuese declarada válida la oferta, por lo que se estima que la oferta realizada resulta invalida. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada Digna Arrieche Mogollón, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por oferta real de pago y depósito interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ OSORIO ROSALES, asistida por la abogada Dayana Vanessa Rodríguez Arrieche, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTILLO ARRIECHE, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada Digna Arrieche Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el entonces Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Antillano Brito
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