REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000363
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 424, de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por oferta real de pago y depósito, interpuesto por la abogada Norka Suárez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el N° 60, tomo 15-A, contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (C.A.P.P.A.U.C.L.A.), protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de octubre de 1973, bajo el N° 10, tomo 12.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2015, por la abogada Norka Suárez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.764, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, que declaró inadmisible la oferta real de pago interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014, la parte demandante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, sin que fuese presentado escrito por las partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
En fecha 25 de junio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 05 de febrero de 2014, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada es “(…) arrendataria de un inmueble constituido por un lote de terreno (…) ubicado en la carrera 22 entre calles 9 y 10, N° 9-95, propiedad de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSON AL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (…)”, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 40, tomo 43.
Que “(…) en fecha 30 de noviembre de 2006, la arrendadora se negó a recibir el pago del mes vencido de noviembre de 2006, por lo que procedí a realizar oferta real de pago, encontrándose depositados los cánones arrendaticios hasta el mes de julio de 2011, inclusive (…) habiendo sido acumuladas las causas al expediente KP02-S-2007-1702, que conoció el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y conociendo en apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la referida oferta y depósito por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de julio de 2011”.
Que la situación descrita en su libelo “(…) solo demuestra [su] inequívoca voluntad de pagar y la excesiva buena fe con que [ha] obrado durante tantos años de acoso e inobservancia de los deberes inherentes a la arrendadora, como sería el mantener a [su] representada en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada y que [lo] obliga, después de una sentencia a comenzar con el mismo calvario”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
La parte ofertante en su libelo indica que pretende realizar oferta real a favor de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (C.A.P.P.A.U.C.L.A) en ocasión a la negativa de la parte oferida en recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero hasta diciembre del 2014; y enero, febrero y marzo del 2015, así como también incluye los intereses moratorios causados. -----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se evidencia entonces que las cantidades de dinero las cuales pretende la parte accionante ofrecer, se originaron en obligaciones correspondientes al pago de alquileres, por lo que, resulta importante revisar lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 51:
(…)
Corolario de lo anterior, resulta evidente que cuando en una relación arrendaticia, el arrendador por alguna razón se rehúsa recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, al arrendatario, sea de manera expresa o tacita, éste deberá acudir al Juzgado de Municipio competente en razón del territorio y comenzar un procedimiento de consignaciones, tal y como se describe en la norma antes transcrita, por lo que, la parte accionante incurre en un error de derecho cuando pretende realizar por la vía de la oferta real, las cantidades de dinero antes descritas, por cuanto en la ley especial existe un procedimiento ya establecido para ello. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las anteriores razones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2014, la abogada Norka Suárez Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “Desde el año 2006, he venido realizando oferta reales de pago respecto del mismo contrato, las misma partes, el mismo inmueble, habiéndose producido en algunas de ellas, acumuladas, sentencia definitivamente firme, como la emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2011, que declara con lugar la oferta signada KP02-S-2007-1702, quedando establecido que la vía idónea para realizar el pago frente a la negativa del acreedor (arrendador en este caso) a recibirlo, era precisamente la oferta real de pago, por tratarse de un terreno urbano exento de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulaba la materia”.
Que “(…) por error del Tribunal, al no percatarse de que se trataba de un terreno, el Juez de la causa declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago en base a la aplicación errónea de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 51, sentencia ésta que causa gravamen irreparable, argumentando que la vía era la consignación arrendaticia, la cual, insisto, no le es aplicable y que aún cuando el Juez a quo aceptó el error, no puede revocar su propia decisión”.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada, por existir errónea interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 05 de febrero de 2014, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por oferta real de pago y depósito interpuesta por la sociedad Mercantil Multiservice Center de Venezuela, C.A., contra la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión efectúa el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso.
Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una pretensión destinada a obtener la liberación de pago como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes, quienes se encuentra vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la oferida; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen a la presente oferta real de pago, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de autos, y por el cual se creó la relación contractual que une a las partes, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia sobre un lote de terreno destinado a desarrollar una actividad comercial por parte de la oferente, sociedad mercantil Multiservice Center de Venezuela, C.A.; de allí que, resulta evidente que el negocio jurídico invocado como fundamento de la obligación que origina la oferta real de pago, devendría en la ejecución de un acto de comercio para aquéllas.
En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:
“La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”
De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.
Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Conforme a las disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el objeto de la relación contractual existente entre las partes, versa sobre el arrendamiento de un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:
“El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio”
Por su parte, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
“No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.”
Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, cabe determinar si el contrato que contiene las obligaciones de las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio. Así, este Tribunal Superior observa, tal y como fue señalado ut supra, que el mismo comprende el desarrollo de una actividad de comercio; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial, en virtud de que el objeto del arrendamiento sobre el bien inmueble identificado como un lote de terreno, es para el uso de un local “únicamente para compra-venta de todo tipo de implementos para vehículos, así como la prestación de servicio de mantenimiento de los mismos”, tal y como se desprende de la cláusula décima sexta del contrato que riela a los folios 11 y 12 del expediente, lo que evidentemente comprende el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil Multiservice Center de Venezuela, C.A., quien es un
Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente oferta real de pago, según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la relación contractual entre las partes, no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, se aprecia que al celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, al menos para una de las partes, a saber, sociedad mercantil Multiservice Center de Venezuela, C.A; pues se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; por lo que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas.
Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley (...)”.
Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercio, prevé lo siguiente:
“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.
A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”
La decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Negrita de este Juzgado).
Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 642, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual resolvió ha lugar una solicitud de revisión constitucional, bajo las consideraciones siguientes:
“…Omissis…
Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró en alzada con lugar la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez contra la hoy solicitante.
…Omissis…
En este sentido, resulta relevante determinar el tipo de relación contractual existente entre las partes y si la misma puede ser subsumida dentro de un acto de comercio.
Así las cosas, se observa que la solicitante es una sociedad mercantil dedicada al comercio relacionado con la construcción de inmuebles, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del Título I del Documento Constitutivo y Estatutario de la misma, que expresamente dispone:
…Omissis…
De lo anterior se colige que Promotora Club House, C.A. es un comerciante en los términos del artículo 200 del Código de Comercio y por ello, en principio, todos los actos que realice con ocasión a su objeto principal son actos de comercio, pues se refieren a la esencia misma de la actividad comercial con fines de lucro para la cual fue creada.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 del Código de Comercio establece que son actos de comercio aquéllos realizados cuando todos o algunos de los contratantes son “empresas de fábricas o de construcciones”, como es el caso de la solicitante de revisión. En efecto, en el caso concreto, la oferta está relacionada con el cumplimiento del contrato de venta de un inmueble en cuya construcción participa la solicitante. Por esa razón, no puede negarse, con fundamento en el artículo 3 eiusdem, que el contrato en el que se hizo la oferta real excluya su naturaleza mercantil. Al efecto, dicha disposición normativa, incluye “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Tampoco puede afirmarse que la venta de inmuebles sea un acto esencialmente civil, pues al interpretar el alcance de estas disposiciones, la Sala mediante decisión N° 3.241/2002 determinó lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil”.
Para determinar la naturaleza civil o comercial de los contratos que versen sobre bienes inmuebles, ha sido criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que los mismos no están necesariamente excluidos del ámbito de aplicación del derecho mercantil. En efecto, mediante decisión N° 01517 del 14 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, reiteró lo siguiente:
“La antes denominada Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:
“El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante, tal como sería la compra o arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio.
(omissis)
No podría deducirse del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el citado artículo 2º, que el legislador los haya excluído del dominio comercial. Si bien no existe mención expresa de los bienes inmuebles en la enumeración de los actos objetivos de comercio, tampoco aparecen en ella nada que los excluya del tráfico comercial. Se encuentran en la expresada enumeración algunas disposiciones que contienen referencia implícita a la comercialidad de las operaciones inmobiliarias, tal como el ordinal 5º según el cual, son actos de comercio, las empresas de fábricas o de construcciones, y según doctrina de esta Sala, expuesta en sentencia de 2 de abril de 1948, ‘la empresa de construcciones dirigida a la edificación y obras en general para hacer terrenos habitables, como la de urbanismo, es de carácter mercantil’; y asimismo el ordinal 7º del mismo artículo 2º, conforme al cual son actos de comercio…
…omissis…
De allí que, lo determinante es la cualidad de las partes involucradas en la relación contractual, que se realice una actividad comercial que pueda ser excluida del ámbito del derecho civil y de la naturaleza del contrato, independientemente de que verse sobre bienes inmuebles.
A la luz de los criterios anteriores, siendo que la oferta real de pago que dio lugar al fallo objeto de revisión se realizó para cumplir con el pago de las cuotas pautadas en el contrato de opción de compra-venta de un inmueble que estaba siendo construido por la solicitante de revisión, se evidencia claramente que dicha negociación forma parte de la actividad económica propia de la creación de la sociedad mercantil en cuestión; y, siendo que tal contrato fue celebrado por una empresa de construcción, que se reputa como comerciante en los términos contemplados en los citados artículos 2 y 3 del Código de Comercio, se concluye que la mencionada opción de compra-venta es, efectivamente, un acto de comercio. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, debe la Sala atender la denuncia de incompetencia planteada por la solicitante de revisión, en el sentido de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental carecía de la competencia mercantil necesaria para decidir en alzada la apelación incoada contra el fallo de la primera instancia que declaró sin lugar la oferta real planteada por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez en su favor. Al respecto, se observa:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.090 y del artículo 1.092 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de “toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas” y todas las acciones que se deriven del acto comercial “aunque sea para una sola de las partes”.
De las citadas disposiciones normativas se desprende que los actos de comercio así como las actividades desplegadas por los comerciantes, corresponden al conocimiento de la jurisdicción mercantil, en consecuencia, siendo que el objeto de la presente controversia fue reputado como un acto de comercio, realizado por una empresa comerciante, la causa correspondía ser resuelta por esta jurisdicción.
En efecto, la presente causa fue sometida al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, la declaró sin lugar. En este sentido, el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo anterior debió ser resuelto por el órgano jurisdiccional inmediatamente superior en jerarquía, de la misma materia y territorio al que dictó el acto.
No obstante, la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que carece de competencia en materia mercantil.
En este sentido, dicho tribunal superior resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación ejercida con ocasión de la oferta real de pago objeto del presente caso y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva.
…omissis…
Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión debe ser anulada y la causa deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala hacer uso de su facultad discrecional contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y se declara ha lugar la presente revisión. Así finalmente se declara. (Resaltado agregado).
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos supra, debe forzosamente este Juzgado advertir su incompetencia por la materia, a los fines de conocer el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de oferta real de pago interpuesta por la sociedad mercantil Multiservice Center de Venezuela, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de oferta real de pago interpuesta por la sociedad mercantil Multiservice Center de Venezuela, C.A., contra la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Antillano Brito
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