REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2015-000088

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos presentado por el ciudadano JAMAL EJBARA, titular de la cedula de identidad N° E-84.476.74, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Empresa “PANADERIA ALIBABA 2012, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de diciembre del 2012, Tomo 154-A, debidamente asistido por los abogados OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.173, 126.169 y 229.772, respectivamente, contentivo de Amparo Constitucional interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos fundamentales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

De forma que, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, en atención a lo indicado por la sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo De Jesús Ramos Vera, contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de amparo constitucional autónomo, que a todo evento debe computarse una vez recibido en el Tribunal.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Así, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 9 de julio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en “ (…) fecha 02 de julio de 2015, [le] fue notificada una Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento); identificada con los números y guarismos SNAT/INTI/GRI/RCO/SEDE/DF/2015/IVA/546-03; de fecha 02 de julio de 2015 e ilegalmente notificada en la misma fecha, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes formales en materia tributaria, procedimiento administrativo llevado por los funcionarios de la Administración Tributaria, identificados como la ciudadana MARTHA GIMENEZ y FRANSISCO JOSE BLANCO, según Providencia Administrativa identificada con los números SNAT /INI /GRI /RCO /SEDE /DF /2015 /IVA /546, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2015 y, notificada en la misma fecha (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 03 de julio de 2015, [su] hijo EJARA SOAB KUSAI titular de la Aula de identidad V-28.485.476 se vio en la obligación de dirigirse al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 12 Lara; ya que estaba siendo extorsionado por funcionarios del SENIAT, a cambio de una fuerte cantidad de dinero, evitar la clausura del establecimiento, por lo que de inmediato procedieron a poner en marcha un OPERATIVO ESPECIAL DE ENTREGA CONTROLADA, dejando como resultado tres detenidos, entre ellos la funcionarla de fiscalización actuante identificada ut-supra, como Martha Giménez y un funcionario de la Guardia nacional bolivariana de apellido Carvajal, adscrito a la División de Resguardo Tributario quien estaba en compañía de otra persona, también detenida, las cuales fueron presentadas al juez de control en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de estos ciudadanos, circunstancias fácticas y de derecho que pueden ser verificadas en el sistema IUR1S 2000 con el número de expediente KP01-P-2015-10733.”(Negritas y Mayúsculas del original). (Corchetes nuestros).

Que “En fecha 03 de julio de 2015, después de realizada la entrega controlada por los funcionarios antes descritos, en horas nocturna y fuera del horario de despacho de la Administración Tributaria, se presentó en la sede del establecimiento donde opera nuestro fondo de comercio, un importante contingente de funcionarios del SENIAT, asiéndose acompañar de un número indeterminado de Guardia Nacionales Bolivarianos y, empleando el uso desproporcional de la fuerza pública, procedieron a emitir otra Resolución de Imposición de Sanción, la cual bajo amenaza y coacción [se] vi[eron] en la obligación de firmar, en el mismo procedimiento se [le] negó una copia en original de la Resolución in comento, y se [le] ordenó en forma arbitraria el cierre del establecimiento desde ese día hasta el día 24 de julio de 2015, sin colocar los precintos de seguridad y la etiqueta de cierre respectiva, lo que pone en duda la legitimidad del procedimiento.” (Corchetes nuestros).

Alega que “(…) en el proceso de marras, fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y derecho al trabajo, por cuanto, no se siguió el proceso debido que lo representaba (…).”

Solicita e invoca “(…) la nulidad de la actuación por parte del SENIAT (…)”.

Alega que “(…) las actuación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, es evidente que trastocó dichos derechos constitucionales, denunciados como violentados, al dictar una resolución en franco abuso de poder para ello(…).”

Solicita “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado en que se cometió la lesión o la que más se asemeje a ella; debiendo ordenársele al Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la reapertura del establecimiento clausurado y así poder tener el disfrute pleno de mis derechos Constitucionales.”

Fundamentan la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita se decrete medida cautelar innominada, de reapertura del establecimiento comercial, en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que el presente Amparo Constitucional sea declarado con lugar, y la anulación de las actuaciones de los funcionarios del SENIAT, y todas las actuaciones posteriores; ordenando la reposición de la causa al estado donde se produjo la lesión.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos a la actuación de un Órgano Administrativo que regula los procedimientos relativos a la imposición de multas y sanciones en materia Tributaria, específicamente por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la presunta violación de los derechos fundamentales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas nuestras).

Así, se hace necesario resaltar en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de los amparos constitucionales, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, tal como se expresó en sentencia N° 127 de fecha 30 de enero de 2001, Exp. 01-0982, que dispuso:

“(…) la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por -entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.(vid. ss. S.C. n°s 0001 y 0002 de 20-01-2000)”.


En tal sentido, este Tribunal considera que con anterioridad a pronunciamiento alguno respecto de su admisibilidad, es necesario determinar el órgano judicial competente para resolver la presente acción de amparo constitucional. Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, establece la misma sentencia mencionada ut supra que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de este derecho, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquellas.

Conforme a lo anterior, se tiene que los hechos relacionados con la presente acción de amparo, a saber, la imposición de una sanción de clausura de siete días y medio a la accionante, Sociedad Mercantil Empresa “PANADERIA ALIBABA 2012, C.A.”, mediante Resolución signada SNAT /INTI/ GRI/ RCO/ SEDE/ DF/ 2015/ IVA/ 546-03, de fecha 2 de julio de 2015, la cual es de estricto contenido tributario, dado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se sustenta en la presunta infracción del artículo 8 numerales 1, 2 y 3, literal J, de la Providencia Administrativa dictada por el SENIAT en fecha 8 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795; y expresa en la referida Resolución que “[e]l contribuyente no emite factura de ventas al comprador asimismo no conserva durante el plazo establecido los libros, soportes y registros que confirmen las operaciones efectuadas y que indique los reportes diarios del punto de venta de los periodos fiscalizados”.

Así, puesto que la regulación de la acción de amparo interpuesta en esencia es de naturaleza tributaria, en el entendido que fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión de una relación entre la administración Tributaria y un contribuyente que presuntamente “no emite factura de ventas al comprador”, y que “no conserva durante el plazo establecido los libros, soportes y registros que confirmen las operaciones efectuadas e indique los reportes diarios del punto de venta de los periodos fiscalizados”, y siendo que en la ciudad de Barquisimeto se encuentra un Tribunal con competencia Tributaria, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAMAL EJBARA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Empresa “PANADERIA ALIBABA 2012, C.A.”, asistido por los abogados Oberto Manuel Rangel Cervera, Abelardo Manuel Castillo Stefanovic, Luisanny Coromoto Durán Valladares, antes identificados; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de las Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández


La Secretaria Temporal


Lisbet Yelitza Antillano Brito


Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria Temporal,