REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

PONENCIA ACCIDENTAL: ABG. FRANCISCO DARÍO MARTINEZ TERÁN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 070/2015.

ASUNTO: KP02-U-2009-000131

Parte recurrente: Tito Libio Álvarez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.050, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Fuente de Soda Restaurant Los Indios, C.A., asistido por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.574.

Acto recurrido: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0323, de fecha 14 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-0051, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 08 de abril de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el día 13 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Carora adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002755, de fecha 30 de abril de 2009, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el día 04 de mayo de 2009, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 05 de mayo de 2009, incoado por el ciudadano Tito Libio Álvarez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.050, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Fuente de Soda Restaurant Los Indios, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1973, bajo el N° 306, folio 161, vuelto 164 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 2, posteriormente reformada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 06 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 14-A y 28 de abril de 1995, bajo el N° 3, Tomo 77-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08502098-5, con domicilio en la Avenida Aeropuerto con calle el Carmen, N° 20-01, Carora, Estado Lara, asistido por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.574; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0323, de fecha 14 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-0051, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 08 de abril de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2009-000131, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 15 de mayo de 2009, la Abg. María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional se inhibe de conocer la presente causa.

El 01 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal el oficio Nº 3808 de fecha 26 de octubre de 2009, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite la copia certificada de la Sentencia Nº 01301, de fecha 24 de septiembre de 2009, a través de la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la Abg. María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza de este Tribunal.

El 16 de marzo de 2010, el Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento del abocamiento formulado por el juzgador accidental.

Los días 08 y 22 de abril de abril de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal consigna en el expediente las notificaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, relacionadas con el abocamiento efectuado por el juzgador accidental de este despacho.

El día 08 de julio de 2010, se ordena agregar al expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se verifica que el Alguacil adscrito al citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente relacionada con el abocamiento del juez accidental.

El 30 de julio de 2010, se dicta auto en el cual se acuerda notificar a la recurrente de la entrada del recurso a este Órgano Jurisdiccional.

El día 11 de octubre de 2010, se ordena agregar al expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se verifica que el Alguacil adscrito al citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente relacionada con la entrada del recurso a este Despacho.

El 14 de octubre de 2010, se acuerda la apertura de una segunda pieza de esta causa.
El 01 de junio de 2011, se recibe Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 000324 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

Mediante la diligencia presentada el 09 de noviembre de 2011, la abogada Claudia Marina Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita a este Tribunal se declare la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

En fecha 30 de mayo de 2014, este juzgado ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la presente causa.

El 24 de octubre de 2014, se dicta auto en el cual se ordena devolver la comisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se había recibido el día 17 de cotubre de 2014.

El día 04 de mayo de 2015, se ordena agregar al expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se verifica que el Alguacil adscrito al citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite de este asunto.

II
MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el 30 de mayo de 2014, este Tribunal Superior acordó notificar a la sociedad de comercio Fuente de Soda Restaurant Los Indios, C.A., con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, cuya notificación surtió sus efectos el 04 de octubre de 2015, día en el que constó en el expediente judicial la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se observa que el Alguacil adscrito al citado Juzgado practicó la notificación de la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite de este asunto, sin embargo, a la fecha de esta decisión no evidencia ninguna actuación de la parte recurrente dirigida a darle impulso procesal al presente procedimiento.

Por otra parte, de la revisión de este asunto, se advierte que desde el momento en que la recurrente estuvo a derecho del abocamiento formulado por este juzgador accidental y la entrada del recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional -08 de julio de 2010 y 11 de octubre de 2010, respectivamente-, ésta no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho del abocamiento del juzgador accidental y de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho, contrariamente a lo requerido por la representación fiscal relacionado con la perención de la instancia, toda vez que en esta causa no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, lo que conduce a este juzgador de instancia a declarar improcedente el citado pedimento. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la perención de la instancia formulada por la abogada Claudia Marina Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.967, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el día 13 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Carora adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002755, de fecha 30 de abril de 2009, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el día 04 de mayo de 2009, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 05 de mayo de 2009, incoado por el ciudadano Tito Libio Álvarez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.050, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Fuente de Soda Restaurant Los Indios, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1973, bajo el N° 306, folio 161, vuelto 164 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 2, posteriormente reformada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 06 de marzo de 1992, bajo el N° 48, Tomo 14-A y 28 de abril de 1995, bajo el N° 3, Tomo 77-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08502098-5, con domicilio en la Avenida Aeropuerto con calle el Carmen, N° 20-01, Carora, Estado Lara, asistido por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.574; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0323, de fecha 14 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-0051, de fecha 11 de febrero de 2005, notificada el 08 de abril de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Francisco Darío Martínez Terán.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta.




























ASUNTO: KP02-U-2009-000131
FM/ga.