REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 073/2015.
ASUNTO: KP02-U-2011-000154

Parte recurrente: María Ysabel Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.914.461, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Industrias Salam, C.A., asistida por el abogado Roberto José Saab González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.012.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0065, de fecha 29 de julio de 2011, notificada el 23 de agosto de 2011, emanada de la División de Control Posterior, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Administración Tributaria recurrida: División de Control Posterior, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2011, incoado por la ciudadana María Ysabel Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.914.461, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Industrias Salam, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Número 8, Tomo 4-A, Registro de Información Fiscal Nº J-29370266-6, asistida por el abogado Roberto José Saab González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.012; contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0065, de fecha 29 de julio de 2011, notificada el 23 de agosto de 2011, emanada de la División de Control Posterior, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

El 04 de octubre de 2011, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000154, ordenándose librar la notificación a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Salam, C.A., solicita que se practique la notificación de la Administración Tributaria recurrida mediante comisión, motivo por el cual el 4 de mayo de 2012 este Tribunal dictó el respectivo pronunciamiento.

El 21 de junio de 2012, se ordena agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se desprende que fue notificada la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la entrada del recurso.

El 21 de septiembre de 2012, se deja constancia que el 17 de septiembre se recibió el Oficio Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012/E-01083, de fecha 15 de agosto de 2012, emitido por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite los antecedentes administrativo de la recurrente, los cuales fueron devueltos, toda vez que fue remitido en forma incompleta.

El 05 de octubre de 2012, se dicta auto en el cual se ordena agregar a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2012-001961, de fecha 04 de octubre de 2012, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de diciembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en el expediente la boleta de notificación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de enro de 2013, se ordena agregar a los autos el oficio N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012/E-01673, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitido por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo de la empresa Industrias Salam, C.A., en este sentido, se acordó la apertura de las piezas separadas para su anexo.

El 03 de diciembre de 2013, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes una vez que constara en autos su notificación.

El 20 de mayo de 2014, el abogado Edwin Calixto, quien se desempeñaba como Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedmiento Civil, ordenando notificar a las partes del abocamiento efectuado y a la recurrente para que manifestara su interés en continuar con el trámite de esta causa. Asimismo, ordena agregar a los autos la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se observa que el Alguacil adscrito a ese Despacho manifestó que se le dificultó practicar la notificación de la recurrente para que manifestara su interés, toda vez que no se especifica el domicilio para practicar la notificación.

El 13 de junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho consigna en este asunto la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República debidamente practicada el 5 de junio de 2014.

El 19 de noviembre de 2014, la abogada María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza Titular, reasume el conocimiento de la causa, en consecuencia, ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se observa que le fue imposible notificar a la recurrente del abocamiento efectuado por el juzgador temporal de este Tribunal, así como lapso concedido para que manifestara su interés en continuar con el trámite de este expediente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la recurrente mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal para que manifieste su interés procesal.

El 09 de diciembre de 2014, se ordena agregar a los autos el citado cartel de notificación, en consecuencia, se entiende que la recurrente esta a derecho y se da inicio al lapso de 30 días para que manifestara su interés procesal.

II
MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que se trata de un recurso contencioso tributario autónomo interpuesto el 27 de septiembre del año 2011, por lo que se considera que desde esa fecha el contribuyente se encuentra a derecho, asimismo, se puede verificar de autos que desde el 02 de mayo del año 2012 no existe impuso procesal por parte del recurrente en tal sentido el 13 de diciembre del año 2013, se ordenó notificar al contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con la presente causa y el 20 de mayo de 2014 se dejò constancia de que el Alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le fue imposible practicar la citada notificación, motivo por el cual el 19 de noviembre de 2014, se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal otorgándose un lapso de 10 días de despacho para que estuviera debidamente notificada, cuyo lapso venció el 09 de diciembre de 2014, por lo que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de 30 días para que manifestará su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso, lo cual no consta en autos.

En este contexto este Tribunal determina que al no verificarse en la presente causa impulso procesal alguno dirigido a darle continuidad al procedimiento, es aplicable la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa mediante las cuales indico que el interés procesal debe ser continuo y, por lo tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al procedimiento con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Tributario y desde que diligencio en fecha 02 de mayo del año 2012 solicitando se comisionara para practicar la notificación de la recurrida, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento desde el día en que constó en esta causa su notificación, vale decir, 09 de diciembre de 2014, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, distribuido a este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, incoado por la ciudadana María Ysabel Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.914.461, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Industrias Salam, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Flacón, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el Número 8, Tomo 4-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29370266-6, asistida por el abogado Roberto José Saab González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.689, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.012; contra la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0065, de fecha 29 de julio de 2011, notificada el 23 de agosto de 2011, emanada de la División de Control Posterior, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
AUNTO: KP02-U-2011-000154
MLPG/fm.