REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000013


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 07-04-2015, dictada por el Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora contra el adolescente RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO soltera, profesión u oficio, agricultor, residenciado en sector el RESERVADO . Teléfono RESERVADO . Se deja constancia que vivo con mi abuela y mi prima las cuales están presente en esta sala, por el delito de Hurto Calificado de conformidad con el articulo 453 en su numerales 03 con nocturnidad 04 con ruptura y 06 con destreza del COPP y el ultimo aparte y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses ambas previstas en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de Reglas de conducta consisten en las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado cualquier cambio de domicilio deberá ser participado al Tribunal deberá consignar constancia de residencia emitida por el Consejo comunal donde reside. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo 4.- no salir después de las 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 5.- no reunirse ni estar en compañía de personas de dudosa reputación. En relación al Servicio comunitario el mismo será cumplido en el AMBULATORIO DE LA PASTORA sanciones que cumplirá simultáneamente.


De allí que recibidas las actuaciones en fecha 28-07-2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses ambas previstas en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de Reglas de conducta consisten en las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado cualquier cambio de domicilio deberá ser participado al Tribunal deberá consignar constancia de residencia emitida por el Consejo comunal donde reside. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo 4.- no salir después de las 9:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. 5.- no reunirse ni estar en compañía de personas de dudosa reputación. En relación al Servicio comunitario el mismo será cumplido en el AMBULATORIO DE LA PASTORA sanciones que cumplirá simultáneamente.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde el momento de la imposición, y el servicio comunitario desde el momento que este tribunal autorice el cumplimiento e inicie formalmente ante la institución acordada pudiendo cambiar el sitio de cumplimiento en audiencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 18 de Agosto de 2015 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA