REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000038



AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, de Raños de edad, fecha de nacimiento RESERVADO , soltera, profesión u oficio, estudio en la misión Rivas en la escuela san Juan bautista, primer lapso, residenciado RESERVADO Teléfono RESERVADO (PROGENITORA). Se deja constancia que vivo con mi abuela y mi prima las cuales están presente en esta sala. Presenta otra causa por el tribunal de ejecución Nº KP11-D-2013-04.

II
DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 2:00 P.M se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, LA Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y la Alguacil de SALA DORIS DURAN siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS al Joven RESERVADO, Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes:, la Defensa Pública Carmen Alicia Montilva igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZÁLEZ, el joven sancionado RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO .Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. La Juez de Ejecución le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de la Medida Sancionatoria impuesta el 8-07-2014 la cual consiste en: PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual cumple en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley de la delincuencia Organizada, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se estableció como Cómputo y fecha de vencimiento el DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2016, de la revisión del Asunto se acredita a los folios 140, al 147 informe conductual y de progresividad de fecha 8-05-2015 . Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa quien expone: esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 25-05-2015 en vista de que mi defendido en fecha 8-07-2014 se le impuso del fallo de ejecución a cumplir la sanción de privativa de libertad por el lapso de dos años ahora bien hasta Leo actuales momento lleva un año dos meses y cinco días faltándole por cumplir nueve meses y veinticinco días, ahora bien a través del informe conductual y de progresividad así como el plan individual elaborado en conjunto con el equipo multidisciplinario en fecha 7-05-2015 y recibido en este tribunal el 14-5-2015 el cual riela a los folios 140 al 147, el presente informe fue elaborado con la intención de fomentar el desarrollo bio- psico- social a los fines de determinar los factores que influyeron en el adolescente a cometer el hecho delictivo. Ahora bien a través del informe conductual surgió en el mismo un progreso de conducta a partir del informe antes mencionado en el momento de actualizar reposan actas negativas las cuales ya fueron reflejadas en el informe anterior estando las mismas vencidas por cuanto se debe tomar en cuenta que desde ese tiempo ha estado alejado de las situaciones irregulares, a través del informe psicológico, abordaje psicológico se ventila que el joven ha observado un cambio de conducta positiva donde ha demostrado una actitud de ayuda y de colaboración. Actualmente el mismo participa en actividades grupales, talleres de orientación terapia psicológica y cursos de capacitación tales como música, agricultura y actividades de destreza y en deporte en cuanto a los guías facilitadores, los mismos observan que ha tenido una conducta positiva luego de haberse cambiado al sector de aislamiento del manzanito en cuanto a su entorno familiar que es importante para mi defendido se puede resaltar , la madre asiste a talleres de orientación dictados en la casa abrigo Fortunato Orellano, por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita cumpliendo con lo previsto en al Art. 647 literal “e” en concordancia con el art 646 de la ley especial la revisión de la medida sancionatoria y sustituirla por otra medida menos gravosa por el resto de tiempo que le resta de cumplimiento. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Fiscalía quien expone: en virtud del análisis del informe conductual que corre inserto en el asunto de fecha el 18-05-2015 inserto a los folios Nº 140 al 147 en razón de que el mismo indica que el adolescente ha orientado su conducta, es decir que al aplicación de la sanción ha sido efectiva para el cumplimiento de su responsabilidad penal es por lo que esta representante fiscal considerando que el tiempo que le falta por cumplir es de nueve meses y veinticinco días y que bien pudiera terminar con u cumplimiento con una sanción menos gravosa pues los profesionales adscritos al centro socio educativo donde se entraba ingresado refieren de que el mismo necesita de orientaciones psicológicas y pro ante la ONA esta representante fiscal no hace objeción en cuanto que por este caso se le otorgue una oportunidad y se le imponga su libertad siendo la misma condicionada por nueve meses y veinticinco días a unas sanciones que ha bien pueda imponer este Tribunal es todo.- .Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde “pienso trabajar termine curso de agricultura, y música estoy en espera de los certificados” ..
II
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el adolescente el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescentes es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo siendo que se ha observado un buen comportamiento lo que lo hace merecedor de darle la oportunidad de cumplir con la sanción en libertad, es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Escuchadas a las partes y revisado las actuaciones que conforman el Asunto Penal este Tribunal Acuerda sustituir la medida de privación de libertad e impone en este acto al joven RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO la medida sancionatoria de Libertad Asistida por el lapso que resta de cumplimiento es decir por nueve (9)meses y (25)veinticinco días a cumplir por ante la ONA conjuntamente con Charlas con el Pastor Elvis Flores en la Iglesia Luz del Mundo ubicada en el sector Lito Arena a lado de la IUTEMBI, la cual comienza desde el momento en que inicie las charlas para lo cual se designa en este acto a la progenitora del adolescente ciudadana RESERVADO CI RESERVADO como correo especial a los fines de que lleve el respectivo oficio, de lo cual deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento. Líbrese los respectivos oficios. Se ordena la libertad inmediata del adolescente. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas. Publíquese y regístrese.




LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA