REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000935
Asunto: KP11-P-2015-000935

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP, realizada en fecha 10-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:


En la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP, y una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ACUSADO MANUEL ALEJANDRO SIMANCAS AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.991.166 y OTTILDE NERYONY TRUJILLO OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.088.047, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. . Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, Penal (aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: MANUEL ALEJANDRO SIMANCAS AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.991.166 NO DESEO DECLARAR Es todo.” 2.-OTTILDE NERYONY TRUJILLO OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.088.047. NO DESEO DECLARAR Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto consigno dos folios útiles que demuestran que mi defendido MANUEL ALEJANDRO SIMANCAS AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.991.166, tiene porte vencido pero es el caso que esta en tramitación correspondiente , me opongo a la acusación, se comprueba que el arma es de procedencia licita el porte esta vencido desde el 2001 pero como dije esta tramitando y me opongo a la acusación de la ciudadana 2.-OTTILDE NERYONY TRUJILLO OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.088.047, no se individualizo de quien era el arma, y solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”.



DISPOSITIVA

UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solo en lo que respecta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO SIMANCAS AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.991.166, a quien manifiesta ser el dueño del arma y así consta en el asunto, la Ciudadana OTTILDE NERYONY TRUJILLO OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.088.047, era su acompañante para el momento de los hechos, y de los elementos de convicción, ninguno de ellos implica a la referida ciudadana en el delito, pues en materia penal debe individualizarse los mismos, y en este caso la Fiscalía del Ministerio Público señala cual es la responsabilidad penal que tiene la referida ciudadana con el arma incautada, a los fines de imputarle el delito de posesión ilícita de arma de fuego. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 Ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO SIMANCAS AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 7.991.166, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo””. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por la MANUEL ALEJANDRO SIMANCAS AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.991.166, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.
2- Permanecer en un Trabajo estable.
3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo.
4.- Realizar 01 trabajo comunitario cada dos meses, para un total de 4 trabajos comunitarios, en el CONSEJO COMUNAL donde reside, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento por cada trabajo comunitario realizado, al cumplir el lapso DE 8 MESES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP.

En relación a la ciudadana.-OTTILDE NERYONY TRUJILLO OSPINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.088.047, este Tribunal en virtud de que de los elementos de convicción que trae la Fiscalía del Ministerio Público, no existe vinculación alguna o responsabilidad penal alguna del delito de posesión ilícita de arma de fuego que implique a la referida ciudadana, es por lo que considera ajustado a derecho el sobreseimiento de la causa conforme al art. 300 numeral 2do del COPP.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA