REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000925
ASUNTO: KP11-P-2015-000925

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 30-07-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 23-05-2015, mediante Denuncia Común suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Carora, que corre inserta al folio 04 del presente asunto se observa Denuncia Común en contra de la ciudadana LUCENA PRIMERA YADIRA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.421 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 04 , de fecha 23-05-2015.

En fecha 26-06-2015, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado la ciudadana LUCENA PRIMERA YADIRA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.421, Por el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DE Código Penal, tal como se evidencia en folio 18 al 22 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente a la ciudadana LUCENA PRIMERA YADIRA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.421, siendo la misma ajustada a derecho el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DE Código Penal la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada LUCENA PRIMERA YADIRA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.421.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de Tres (03) Meses, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar tres trabajos comunitarios, uno mensual por el lapso de los tres en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA a la ciudadana LUCENA PRIMERA YADIRA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.421, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de tres (03) meses, por el delito de LESIONES PERSONALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DE Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo
- Realizar tres trabajos comunitarios, uno mensual por el lapso de los tres en el CONSEJO COMUNAL DONDE RESIDE, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.


LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA