REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000404
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-000404


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 24 de Febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.842, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 23 de abril de 2015, el Abogado José Ramón Fernández, en su carácter de, Fiscal Titular de la undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.842, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-08-1980, edad 35 años, Grado de Instrucción: 3 grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en: calle José Luís Andrade entre San José y El Rosario, casa Nº 13B-58, cerca de materiales Alberto. Teléfono: 0252-42200744.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Consta en Acta Policial Nº S/N (folio 05 y 06) que el día 10-03-2015, ( ) fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.842, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a quienes se le incauto drogas, específicamente de Marihuana, en un bolso pequeño marca Victorinox, de color negro, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a la orden del Ministerio Público.”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 49 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 23 de abril del 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
Se admiten las pruebas testimoniales, de Yohenny Gregoria Verde Suárez, C.I Nº 15.997.725 Y Sacramento Páez, C.I Nº 5.938.361, promovidas por la defensa privada.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de julio de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.842, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. ES TODO”.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado CARLOS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.842, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal, Ratifico escrito de fecha 12-05-2015, y posteriormente solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, invoco el principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi defendido.
Solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, a mi defendido. ES TODO”. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien expone: CARLOS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.842, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi defendido”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa pública, y en consecuencia mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COPP, el cual deberá seguir cumpliendo en el centro penitenciario Sargento David Viloria. Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por la fiscalia de conformidad con los artículos 191 al 193.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio de la destrucción de la droga. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA