REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000921
ASUNTO PRINCIPAL:KP11-P-2014-000921

Corresponde a este Juzgado de Control No 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que la probacionaria: RAMONA ANTONIA CANELON DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 13.388.755, ha finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 01-10-2014.

Revisado el asunto y verificado que la probacionaria han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 13-01-2015, por el lapso de tres meses, tal como se desprende de Constancias emitidas por el Consejo Comunal Los Frailes, donde manifiestan que la ciudadana RAMONA ANTONIA CANELON DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 13.388.755, cumplió con todos los Trabajos Comunitario Voluntario; constancias éstas que constan en el asunto, por consignación de la Defensa, dando cumplimiento pues a lo establecido en el Artículo 360 del COPP, es por lo que este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse cumplido el régimen de prueba, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 y el ordinal 7° del artículo 49 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la acusada ciudadana: RAMONA ANTONIA CANELON DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 13.388.755, por la Fiscalía Octava, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el Artículo 413 DEL Código Penal. Y así se decide.


DECISION


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° y artículo 300 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana RAMONA ANTONIA CANELON DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 13.388.755, por la Fiscalía Octava, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA