REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000855


ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-000855


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 13 de Julio de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado ADONIS JOSE VILLALOBOS CARUCI, Titular de la Cedula de identidad Nº 27.739.644, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora estado Lara, fecha de nacimiento 27/05/1996, de 19 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Ayudante de Albañilería, Hijo de Ramón Angulo y Yasmira Josefina Villalobos; Domiciliado callejón 14 febrero, entre Camacaro y Chiquinquirá, Casa 10-109 Color: verde, cerca de la Bodega del Sr. Edgar. Teléfono: 0426-858-8511, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 27 de mayo de 2015, el Abogado Jean Eduardo González Aponte, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ADONIS JOSE VILLALOBOS CARUCI, Titular de la Cedula de identidad Nº 27.739.644.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta Policial Nº S/N (folio 03) que el día 13 de Mayo de 2015….( ) siendo las 12 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el callejón 14 de febrero, con calle Camacaro, visualizaron dos ciudadanos, parados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión, salieron en veloz carrera, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección de personas, uno andaba vestido con gorra amarilla, chemise de color negro, una bermuda playera de múltiples colores, piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, no encontrándole objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, y al otro de los ciudadanos quien cargaba una franela negra una bermuda de blue jeans, zapatos casuales marrones, de piel blanca, contextura delgada, mediana estatura, se le encontró entre su vestimenta y su cintura un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, forrada en teipe de color negro sin marcas de seriales visibles, se trasladaron al Centro de Coordinación Policial cuando estaba llegando una adolescente que andaba en compañía de su padre señaló a uno de los ciudadanos de haberle robado un teléfono celular, marca Vtelca, en horas de la mañana, los mismos fueron identificados como: Adonis José Villalobos Caruci, Cedula de identidad Nº V- 27.739.644, y el otro era un adolescente (A.G.C.D), Titular de la Cedula de identidad Nº 27.210.232, procediendo a la detención de la misma y colocándolo a la orden del Ministerio Público...”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 38 Y 39 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 27 de mayo del 2015, en su capitulo IV, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de julio de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Uso de Facsímile de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ADONIS JOSE VILLALOBOS CARUCI, Cedula de identidad Nº V-27.739.644, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Uso de Facsímile de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: ciudadano ADONIS JOSE VILLALOBOS CARUCI, Cedula de identidad Nº V-27.739.644, “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho, no es cierto que mi defendido haya realizado una conducta que conlleve a cometer un ilícito penal, me acojo a la comunidad de las pruebas, Es todo”.



DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Uso de Facsímile de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa, acogiéndose a su vez a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien establece: ADONIS JOSE VILLALOBOS CARUCI, Titular de la Cedula de identidad Nº 27.739.644, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA