REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006964

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Julio de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Julio de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto Nº KP01-P-2013-006964, contentivo de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Carlos Enrique Duran Sánchez, a quien le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad en fecha 29-01-2014, siendo elevado el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante Recurso de Apelación signado KP01-R-2014-000075 ejercido por la Defensa, en contra de la decisión que consideró procedente y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, habiendo declarado la Corte de Apelaciones conformidad con el fallo apelado, conociendo de los hechos ventilados en la presente causa; siendo que quien aquí se inhibe actuó como Jueza Superior Suplente y concurrió en su dictado, confirmando el fallo, correspondiéndole actualmente el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Control del cual la suscrita actúa como Jueza en la actualidad, por lo que mal podría la misma jueza revisar en alzada decisiones dictadas en primera instancia y luego conocer de la misma como jueza de primera instancia, pues tuvo conocimiento del asunto. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 13-05-2015 en el asunto KP01-R-2014-000075, mediante el cual se DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de primera instancia para su continuación. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015)…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 13 de Mayo de 2015, actuando como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, conoció del Recurso de Apelación de Auto, signado con el N° KP01-R-2014-000075 el cual guarda estrecha relación con el asunto principal del cual se inhibe la referida Jueza, signado con el N° KP01-P-2013-006494, en el cual se CONFIRMÓ la Decisión recurrida en la cual le habían decretado Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos Enrique Duran Sánchez, correspondiéndole el conocimiento de la causa principal N° KP01-P-2013-006494, a la Jueza Inhibida, considerando quienes aquí deciden, que mal puede conocer sobre la referida causa, las prohibiciones expresamente establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-006964.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KJ01-X-2015-000008
YBK/emyp