REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000751
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017778
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ. Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2015 se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional, Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra privado de libertad desde el 05 de septiembre de 2012, donde el Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos años y un mes, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prorroga. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.

En fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio No 02, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta, con fundamento en que no han variado las circunstancia por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.

Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de la Administración de Justicia den cabal cumplimiento de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, mas aun cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad...

En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:
(Omisis)…

De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se
hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no deja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.
En el presente asunto se han realizado los siguientes diferimientos:
En fecha 10-07-2013, primera oportunidad para el juicio oral y público, se difiere por la de traslado para el día 21-08-201 3.
En fecha 21-08-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no despacho el Tribunal.
En fecha 01-10-2013, fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el dia 09-10-2013.
En fecha 09-10-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 06-11-2013.
En fecha 06-11-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 12-12-2013.
En fecha 12-12-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 22-01-2014
En fecha 22-01-201 4, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 26-03-2014.
En fecha 26-03-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07-05-2014.
En fecha 07-05-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 04-06-2014.
En fecha 04-06-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 09-07-2014.
En fecha 09-07-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo despacho.
En fecha 18-07-2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 20-08-2014.
En fecha 20-08-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado.
En fecha 02-09-2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 24-09-2014.
En fecha 24-09-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público informando que se fijara nueva fecha por secretaria en razón que no tiene el físico de la causa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (..) En ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo dos años;
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que pueda llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, & modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las
excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por
lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha
06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el
EXP.. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone;
(Omisis)…
Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicité prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 08/09/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 24/02/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 02/03/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 07/10/2014, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (15) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2014-000751
YBK/emyp