REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000075

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RINCONES y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a las solicitudes efectuadas en fechas 14 de Noviembre de 2014, 08 de Diciembre de 2014, 15 de Enero de 2015 y 24 de Julio de 2015, en el cual solicita que se verificara que es inexistente el acto conclusivo en contra de sus representados lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001371.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a las solicitudes efectuadas al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas 14 de Noviembre de 2014, 08 de Diciembre de 2014, 15 de Enero de 2015 y 24 de Julio de 2015, en el cual solicita que se verificara que es inexistente el acto conclusivo en contra de sus representados lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001371.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17/07/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N°. 154.802, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25 Centro Comercial Antonio, piso 1, oficina J-13, Barquisimeto, Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE ESTEBAN RINCONES Y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, plenamente identificados con anterioridad en autos que cursan en la presente causa, quienes son imputados en el expediente KP-01-P-2014 -001371 lo cual consta en autos y en juramentación realizada por el tribunal de control numero 2 de la circunscripción judicial del estado Lara en la misma audiencia de presentación. Acudo ante su competente autoridad a los fines de Exponer: Mis defendidos se encuentran en ARRESTO DOMICILIARIO por orden del TRIBUNAL DE CONTROL No 2 del circuito judicial penal de su competencia (ubicado en las calles 24 y 25 entre Carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, palacio de Justicia). Es el caso que los mencionados ciudadanos desde la Fecha del 23 de Enero del 2014 hasta la fecha SIN QUE EXISTA UN ACTO CONCLUSIVO EN SU CONTRA, por omisión de la Fiscalia Quinta (5ta) del Ministerio Publico y los diferentes escritos anteriores a este donde consta en el expediente respectivo, de las diferentes diligencias y solicitudes que se le han hecho al tribunal de Control 2 del circuito en fechas 14 de Noviembre de 2014, 08 de Diciembre de 2014, 15 de Enero de 2015 y el ultimo el 24 de Julio de 2015, donde no se ha dado respuesta a ninguno de ello, solicitando para ese momento que se verificara que es inexistente el acto conclusivo en contra de mis representados lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta a el artículo 295 del COPP que establece: El ministerio publico procurara dar termino a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera. Pasados Ocho (08) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud el juez deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez (10) días siguientes para oír al ministerio publico, al imputado y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. El Artículo 296 del COPP establece: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior el ministerio publico deberá presentar el acto conclusivo, Si vencido el plazo que se le hubiere fijado el fiscal no presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez decretara “EL ARCHIVO JUDICIALDE LAS ACTUACIONES, EL CUAL COMPORTA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COHERCION PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONIMCION DE IMPUTADO”
Habiendo precluido todos estos lapsos en el caso de marras que nos ocupa inclusive la fecha culminaría el día 23 Septiembre del mismo año 2014 para la presentación del respectivo acto conclusivo y hasta la fecha han transcurrido DIESIOCHO (18) MESES sin que exista acto conclusivo ni pronunciamiento del tribunal, a pesar de haber sido diligentes tanto con el ministerio publico como con el tribunal respectivo. Es por lo que interpongo EL AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION A LOS ARTICULOS 2, 3, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 26, 44 y 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela . En virtud que mis defendidos se encuentran aun sometidos a una media que si bien no es privativa de libertad en un centro de reclusión, se encuentran restringidas sus actividades y libertad de transito consagrada en la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO

De conformidad con el Art. 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES U OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O GARA]’JTIA CONSTITUCIONALES, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección. constitucional...”

En virtud de ello, el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y dfusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la
Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp.
02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
“... El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses... Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales... “Violación al Debido Proceso:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al debido proceso, se deriva de una seria de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, así encontramos que el Juez de Control No. 2 del Estado Lara, esta ser garante de la Constitución y demás leyes dentro del ámbito de su competencia, y ejercer el Control Judicial en los procesos penales, especialmente cuando estamos en el área de Investigación como es el caso. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…"

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RINCONES y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a las solicitudes efectuadas en fechas 14 de Noviembre de 2014, 08 de Diciembre de 2014, 15 de Enero de 2015 y 24 de Julio de 2015, en el cual solicita que se verificara que es inexistente el acto conclusivo en contra de sus representados lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001371.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que el accionante Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RINCONES y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RINCONES y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RINCONES y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a las solicitudes efectuadas al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas 14 de Noviembre de 2014, 08 de Diciembre de 2014, 15 de Enero de 2015 y 24 de Julio de 2015, en el cual solicita que se verificara que es inexistente el acto conclusivo en contra de sus representados lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001371.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2015-000075
YBK/emyp