REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000012.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000085

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en fecha 13/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en fecha 13/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en fecha 13/01/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 15/01/2015. Ahora bien, del computo efectuado por el Tribunal A Quo, se desprende que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 19/01/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 23/01/2015, tal como si lo indica el computo de la recurrida, que riela al folio (17) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 29/01/2015 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia, hasta el día 04/02/2015, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. ASI SE ESTABLECE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Andreina Arguelles de Andrade, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en fecha 13/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR BELLO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000012
YBK/Emili