REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000339.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-01127.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014 y fundamentada en fecha 07/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014 y fundamentada en fecha 07/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Julio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2014-01127, interviene la Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso de cinco (05) al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 13/08/2014, día hábil siguiente a la notificación de la recurrente de la decisión recurrida, hasta el día 19/08/2014. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11/08/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/10/2014 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 24/10/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo 1
Motivación del Recurso
En fecha 25 de Julio del 2014, a mi representado en Audiencia de Presentación le es imputado la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio, cubierto los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de
los numerales sen lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de estos Principios es el de LA PRESLNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e4n el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: “siempre que concurran Fundados elementos de convicción. Sin embargo, se le ha decretado Privación a este joven estudiante y trabajador ya identificado en autos, el cual no presenta antecedentes penales y que en ningún momento mantuvo algún contacto con la victima de autos, y que siendo obligado, amenazado de muerte hacia su persona y hacia su progenitora, por miedo a represalias fue llevado al lugar de los hechos a retirar el dinero solicitado a la victima. Se evidenció en audiencia de presentación las lesiones graves que sufrió mi defendido a raíz de la golpiza tan extrema que le proporcionaron estos sujetos la noche anterior por rehusarse mi defendido a lo peticionado por estos extorsionista, que lo trajeron obligado hasta esta ciudad al lugar de los hechos el día 25-07-2014.
Ahora bien en declaración hecha por mi defendido en audiencia de presentación, manifiesta que los extorsionista los cuales fueron mencionados por sus nombres: JUAN y LUIS, desconociéndose los apellidos ya que estos ciudadanos son conocidos referenciales de mi representado, y no de confianza, por cuanto compartió con ellos unas pocas horas de clases en la universidad, fueron los que los que realizaron llamadas telefónicas a la a victima solicitando la cantidad de dinero de 50.000bs a cambio de reguardar la integridad física de los familiares de la victima. Así mismo al momento de aprehensión no se le consigue a mi defendido ninguna evidencia de interés criminalistico que conlleve a que se precalifique el tipo penal de extorsión, conllevando tal situación a la duda al juzgador sobre los hechos descritos en el asunto. En sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omisis)…
En este mismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llevar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la -ave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que No existen por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos de los supuestos del artículo 237 del Copp en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en este país, determinando su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera en su limite superior diez (10) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 2241-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja la importancia de lo aquí planteado:
Capitulo II
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificados de este recurso y consecuencialmente se acuerde la reposición de la causa al estado de nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden.
Sin más que referir, agradeciendo la receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento. Se suscribe.
Es Justicia en Carora, a la fecha de su presentación.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014 y fundamentada en fecha 07/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e4n el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: “siempre que concurran Fundados elementos de convicción. Sin embargo, se le ha decretado Privación a este joven estudiante y trabajador ya identificado en autos, el cual no presenta antecedentes penales y que en ningún momento mantuvo algún contacto con la victima de autos, y que siendo obligado, amenazado de muerte hacia su persona y hacia su progenitora, por miedo a represalias fue llevado al lugar de los hechos a retirar el dinero solicitado a la victima. Se evidenció en audiencia de presentación las lesiones graves que sufrió mi defendido a raíz de la golpiza tan extrema que le proporcionaron estos sujetos la noche anterior por rehusarse mi defendido a lo peticionado por estos extorsionista, que lo trajeron obligado hasta esta ciudad al lugar de los hechos el día 25-07-2014.
Ahora bien en declaración hecha por mi defendido en audiencia de presentación, manifiesta que los extorsionista los cuales fueron mencionados por sus nombres: JUAN y LUIS, desconociéndose los apellidos ya que estos ciudadanos son conocidos referenciales de mi representado, y no de confianza, por cuanto compartió con ellos unas pocas horas de clases en la universidad, fueron los que los que realizaron llamadas telefónicas a la a victima solicitando la cantidad de dinero de 50.000bs a cambio de reguardar la integridad física de los familiares de la victima. Así mismo al momento de aprehensión no se le consigue a mi defendido ninguna evidencia de interés criminalistico que conlleve a que se precalifique el tipo penal de extorsión, conllevando tal situación a la duda al juzgador sobre los hechos descritos en el asunto. En sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omisis)…
En este mismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llevar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la -ave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que No existen por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos de los supuestos del artículo 237 del Copp en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en este país, determinando su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera en su limite superior diez (10) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO JAVIER CARRASCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.353, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano RANIELVI FERNANDO PINTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.745.763.- SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, pues quedó establecido de acuerdo con el Acta de Investigación Penal Nº 285 de fecha 24 de Julio de 2014, donde se señalan los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que se presentó en esa unidad Militar, el ciudadano, RANIELVI FERNANDO PINTO LEAL, titulara de la Cédula de Identidad Nº V-19.745.763, quien les manifestó que desde el día martes 22 de Julio del presente año había recibido constantes llamadas telefónicas del número 0412-511.55.27, donde le hablaba un sujeto pidiéndole la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) para no hacerle daño a él o a algún miembro de su familia y para ese día había acordado con el sujeto en entregarle la cantidad de diez mil bolívares para que no le hiciera daño a él a a algún miembro de su familia, quedando encontrarse con el sujeto en Carora, aproximadamente a las 09:00 de la noche y debido a la premura del caso y al clamor de la víctima por la presión que sentía por parte del extorsionador, procedieron a conformar una comisión integrada por seis efectivos de tropa profesional al mando del Primer Teniente JUMENEZ STIBEN en vehículos particulares y en virtud de verificar la información aportada por la victima, una vez estando en la población de Carora, la victima recibe llamada por parte del sujeto que intentaba extorsionarlo bajo amenaza de muerte en donde le dice que se dirija hasta la PLAZA EL ROTOR, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal a la calle del hambre Carora, Estado Lara, para efectuar el pago del dinero exigido por el presunto extorsionador, posteriormente la comisión procede a dirigirse hasta la mencionada dirección, dejando al ciudadano victima cerca del lugar acordado, así mismo a los funcionarios integrantes de la comisión en sitios estratégicos, tomando las medidas de seguridad a fin de resguardar la vida y la integridad física de la víctima, y estando en el sitio, la comisión logra avistar a un sujeto de contextura gruesa, de piel clara, de aproximadamente 1.70 cm, de estatura, de cabello color negro, vistiendo una franela de color rosado con unas letras blancas y un pantalón azul claro, acercándose a sus espaldas por la parte de atrás de donde se encontraba el ciudadano victima, donde se logra ver que intercambiaron palabras y es cuando se observa que el sujeto extendió su mano derecha en señal de recibir el dinero exigido donde la víctima le entrega un sobre de Manila de color amarillo que en su interior estaba contentivo de diez mil bolívares (10.000 Bs) en billetes de papel moneda de circulación nacional , es en ese momento que la comisión procede a darle la voz de alto, fue entonces donde el sujeto arrija al suelo un sobre de Manila de color amarillo y emprende la huída hacia la avenida Francisco de Miranda y lo embiste un vehículo de color gris el cual no se logró identificar sus características ya que el mismo siguió su trayectoria dejando al sujeto tendido en el pavimento, es en ese momento donde lograron dar captura al sujeto y al ser levantado del pavimento opuso resistencia en forma violenta por tanto hicieron uso proporcional diferenciado y pasivo de la fuerza para lograr neutralizarlo señalando no poseer ningún arma de fuego informándole la razón de su detención quedando identificado como JAIRO JAVIER CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.353. Asimismo del Acta de de Entrevista realizada a la Victima RANIELVI FERNANDO PINTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.745.763 quien manifestó y corroboró lo expresado en el acta de Investigación Penal como se produjeron los hechos y la detención del imputado, y así mismo las Actas de la Cadena de Custodia de las evidencias decomisadas como el dinero recibido y un teléfono celular perteneciente a la víctima a donde le realizaban las llamadas, lo que constituye el Delito Imputado.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano JAIRO JAVIER CARRASCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.353, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de Investigación Penal Nº 285 de fecha 24 de Julio de 2014, donde señalan los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que se presentó en esa unidad Militar, el ciudadano, RANIELVI FERNANDO PINTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.745.763, quien les manifestó que desde el día martes 22 de Julio del presente año había recibido constantes llamadas telefónicas del número 0412-511.55.27, donde le hablaba un sujeto pidiéndole la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) para no hacerle daño a él o a algún miembro de su familia y para ese día había acordado con el sujeto en entregarle la cantidad de diez mil bolívares para que no le hiciera daño a él a a algún miembro de su familia, quedando encontrarse con el sujeto en Carora, aproximadamente a las 09:00 de la noche y debido a la premura del caso y al clamor de la víctima por la presión que sentía por parte del extorsionador, procedieron a conformar una comisión integrada por seis efectivos de tropa profesional al mando del Primer Teniente JUMENEZ STIBEN en vehículos particulares y en virtud de verificar la información aportada por la victima, una vez estando en la población de Carora, la victima recibe llamada por parte del sujeto que intentaba extorsionarlo bajo amenaza de muerte en donde le dice que se dirija hasta la PLAZA EL ROTOR, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal a la calle del hambre Carora, Estado Lara, para efectuar el pago del dinero exigido por el presunto extorsionador, posteriormente la comisión procede a dirigirse hasta la mencionada dirección, dejando al ciudadano victima cerca del lugar acordado, así mismo a los funcionarios integrantes de la comisión en sitios estratégicos, tomando las medidas de seguridad a fin de resguardar la vida y la integridad física de la víctima, y estando en el sitio, la comisión logra avistar a un sujeto de contextura gruesa, de piel clara, de aproximadamente 1.70 cm, de estatura, de cabello color negro, vistiendo una franela de color rosado con unas letras blancas y un pantalón azul claro, acercándose a sus espaldas por la parte de atrás de donde se encontraba el ciudadano victima, donde se logra ver que intercambiaron palabras y es cuando se observa que el sujeto extendió su mano derecha en señal de recibir el dinero exigido donde la víctima le entrega un sobre de Manila de color amarillo que en su interior estaba contentivo de diez mil bolívares (10.000 Bs) en billetes de papel moneda de circulación nacional , es en ese momento que la comisión procede a darle la voz de alto, fue entonces donde el sujeto arrija al suelo un sobre de Manila de color amarillo y emprende la huída hacia la avenida Francisco de Miranda y lo embiste un vehículo de color gris el cual no se logró identificar sus características ya que el mismo siguió su trayectoria dejando al sujeto tendido en el pavimento, es en ese momento donde lograron dar captura al sujeto y al ser levantado del pavimento opuso resistencia en forma violenta por tanto hicieron uso proporcional diferenciado y pasivo de la fuerza para lograr neutralizarlo señalando no poseer ningún arma de fuego informándole la razón de su detención quedando identificado como JAIRO JAVIER CARRASCO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.353. Asimismo del Acta de de Entrevista realizada a la Victima RANIELVI FERNANDO PINTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.745.763 quien manifestó y corroboró lo expresado en el acta de Investigación Penal como se produjeron los hechos y la detención del imputado, y así mismo las Actas de la Cadena de Custodia de las evidencias decomisadas como el dinero recibido y un teléfono celular perteneciente a la víctima a donde le realizaban las llamadas, de lo que se evidencia que hay suficientes elementos que comprometen al ciudadano imputado en la presunta comisión del Delito Imputado.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, y que el mismo no tiene conducta predelictual, pues no se evidencia ni esta acreditado, vemos que la Pena que podría llegar a imponerse superaría los 5 años en caso de una condenatoria, asimismo vemos que los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tienen una Pena establecida en su límite máximo superior a los Diez Años, por lo que se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser unos delitos que atentan contra la Integridad Física y de los Bienes de los habitantes de la República, garantizado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JAIRO JAVIER CARRASCO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.353, y así se decide.-…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de la recurrida, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2014 y fundamentada en fecha 07/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIRO JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP11-P-2014-01127, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-000339
YBK/emyp