REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Julio de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-P-2012-018194

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 2.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:

Se trata de la remisión de fecha 15 de Julio de 2015, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2012-018194, mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en el auto de apertura a juicio los hechos acusados al ciudadano JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, quedaron precalificados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo asignado para conocer del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual en fecha 15 de Julio de 2015, planteó conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.

Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 15 de Julio de 2015 la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:
“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal en materia de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal en materia de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007 y su posterior reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.551, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para lo cual en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Asimismo el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas…” Sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los juzgados penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de “homicidio” en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello la Sala Plena del TSJ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Carta Magna, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidio agravado (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En este sentido, la Resolución fija como Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de “homicidio”, en cualquiera de sus calificaciones, “iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva”. Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas luego de esa fecha, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer.
Se concluye de lo antes trascrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, ya que la causa fue iniciada en fecha 05 de Septiembre del año 2012, en consecuencia y según lo dispuesto en el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTICULO 54), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTICULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTICULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25/11/2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28/11/2014, G.O.N°40.551) aprobado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2014, en su artículo 1, que establece: “ Las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 de Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la victima sea mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSION DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTICULO 54), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTICULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTICULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PUBLICADA EL 25711/2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28/11/2014, G.O.N° 40.551) en su artículo 1, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Quinto en funciones de Juicio en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, por cuanto el delito imputado se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerando que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por su parte a lo señalado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien también se considera incompetente para conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto en el régimen procesal transitorio con ocasión a la inclusión de los delitos de femicidio (articulo 57), femicidio agravado (articulo 58) e inducción o ayuda al suicidio (articulo 59) en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551), por lo que a su juicio el competente es el tribunal ordinario.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en vista a la declaratoria de incompetencia declaradas por ambos tribunales, por tratarse de la comisión de un hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la cual se le sigue un proceso penal al ciudadano JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, donde figura como víctima su cónyuge, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN ANGULO, es por lo que, considera esta Alzada ineludible traer a colación la sentencia N° 64 dictada en fecha 19 de febrero de 2015, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…A los fines de resolver el presente conflicto, la Sala verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente al momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”

“Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.

De los anteriores artículos referidos constata la Sala, que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Sobre el particular, la jurisprudencia nacional fue pacífica y reiterada, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.
Al respecto esta Sala, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

“… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).
En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Por su parte, en Sentencia N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala estableció lo siguiente:

“… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.
De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:
‘Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.
Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia.”…

En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)

En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.
Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:
“Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Negrillas de esta Sala)

De los anteriores artículos de la Resolución mencionada, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados y Cortes de Apelaciones Penales Ordinarios.
En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado o Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.
Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La nueva ley tipificó el delito de femicidio simple o básico, con pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y el femicidio agravado, con pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
En el presente caso, la representación fiscal imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con los artículos 82 y 83, ambos del Código Penal, el cual prevé pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.
Al respecto, observa la Sala, que el delito imputado por la representación fiscal, prevé pena de entre 28 a 30 años, y el delito de femicidio agravado prevé también pena de entre 28 a 30 años, por lo que, ambas leyes penales, prevén la misma penalidad, para el supuesto de muerte de la cónyuge mujer.
Asentado lo anterior, y verificadas como han sido las presentes actuaciones y contenido de las decisiones de los tribunales en conflicto, la Sala considera, que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la competencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber imputado el Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2014, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014.
En efecto, los hechos presuntamente cometidos en el presente caso son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados en el presente caso.
Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
En tal virtud la Sala declara, que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, es el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”

En base a la jurisprudencia antes transcrita, tenemos que la Ley Especial de Violencia de Género estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios. No obstante, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014, donde fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, donde señaló que quedaban incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley, aplicando supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido, modificando el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.

Es importante destacar que, dado que nos encontramos a un proceso de transitoriedad, ante la aplicación de la mencionada ley reformada, las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario. Por lo que, una vez constatado de las actuaciones cursantes en la presente causa signada con el N° KP01-P-2012-018194, que el ciudadano JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, le fue admitida Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurrido en fecha 05 de Septiembre de 2012, es decir, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, considera esta Alzada que, deberá continuar conociendo de la presente causa, el Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 en materia ordinaria, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la causa Nº KP01-P-2012-018194, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-P-2012-018194
YBK/emyp