REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000072

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13/07/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ORIANA MENDOZA GARCÍA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, actuando en este acto en mi condición de Defensa Privada del Ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-5.916.504, en su condición de acusado en la causa KPO1-P-2010-15837, ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos de TRANSPARENCIA, a un proceso justo sustanciado con IMPARCIALIDAD; así como los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al DEBIDO PROCESO, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una respuesta oportuna y adecuada, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Siendo la verdad y la justicia lo que se persigue a través de un proceso, y estableciendo nuestra carta magna en su artículo 257, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo además el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa, por no estar legal ni jurídica mente prohibido la inclusión de puntos previos en los escritos recursorios y pretensiones de amparo, dado el tratamiento superficial, displicente y veleidoso de que se le ha dado a los planteamientos de la defensa desde que inició este proceso hace varios años, acerca del carácter de eminente orden público que tiene el proceso penal, y hoy por hoy a la revisión de las actuaciones emanadas del tribunal de cara a la violación de derechos constitucionales como la libertad y seguridad jurídica, es que considero necesario antes de proceder a señalar y explanar los motivos que impulsan a interponer pretensión de amparo constitucional, someter a la consideración de los honorables Magistrados de esa ilustre Corte de Apelaciones que han de conocer la presente pretensión, un resumen de los hechos reales que se encuentran plasmados en el proceso (expediente KPO1-P-2012-15837) con fundamento de los hechos reales y de la síntesis, representada en la actuación del tribunal cuarto en funciones de Juicio el pasado 26 de Mayo de 2.015, lo cual hago, de seguidas:

-De los hechos-

Los hechos se inician a finales de 1.983, cuando el señor Castro Laguna (supuesta víctima), ante la imposibilidad de encontrar un subrogante en las obligaciones hipotecarias de su finca, ofrece vender al señor Raúl Pernalete, quien para el momento era el tenedor del fundo Barcelona (fundo cuyo documento es hoy cuestionado después de 30 años) — porque no debe olvidarse que la venta es un contrato consensual por excelencia, y una cosa es la venta y otra la prueba del contrato (el documento)-; siendo así, comenzaron las gestiones ante BANDAGRO (Banco de Desarrollo Agropecuario) por dicho ciudadano, Raúl Pernalete. Sin embargo, ante la imposibilidad de seguir con la adquisición del fundo, el señor Pernalete 0pta pragmáticamente para rescatar lo que había avanzado en dinero, y se las ofrece a su vez en venta a Octavio Ramón Chávez, mi defendido. Comienza entonces la intervención de BANDAGRO visto que existía una, y luego de las tramitaciones correspondientes es aceptada dicha subrogación por el banco.

Así pues, fue aprobación la subrogación por el banco donde el acreedor hipotecario pondría en conocimiento al Señor Emiliano Castro Laguna para proceder a realizar la cancelación respectiva, hecho del cual queda constancia en el expediente de la comunicación recibida por Castro Laguna de parte del funcionario bancario.

En consecuencia, y estando presente el se Fior Castro Laguna ante la institución bancaria, como era lógico, procedieron a realizar el documento de cancelación respectiva. Es así que, el día 19 de Enero de 1.984, se les convoco por parte del banco y de su consultor, a Emiliano Castro Laguna, su Señora —no conocidos ambos por Octavio Ramón Chávez-, y a este último, para que firmasen el documento de venta y de la obligación hipotecaria, siendo Octavio Ramón Chávez, mi defendido, el nuevo comprador y deudor Subrogado. Todo ello consta en documentos consignados en el expediente KPO1-P-2010-15837.

Siguiendo el mismo orden, en el mes de noviembre de 1.984, el banco y mi defendido, suscribieron un documento en el registro subalterno, donde se aclaraba el monto de la obligación y de los intereses a cargo de Octavio Ramón Chávez, y se mantenía la garantía hipotecaria en el fundo que había adquirido. Siendo hasta el año 1.988, donde mi defendido, Ramón Chávez, termino de cancelar la obligación hipotecaria, y cuyo documento está consignado por la defensa en el expediente principal.
En el año 1.992, Ramón Chávez, vendió parte de esa finca al señor Eusebio Riera, según documento inserto bajo el Nro. 2, tomo 2, folio 1 fte. y vto., protocolo primero, tercer trimestre. En el año 2.004, parte de la finca comprada a Ramón Chávez, más otros 3 lotes de terreno que adquirió posteriormente a la compra primitiva, fueron unificados en un solo lote, porque eran lotes colindantes y pertenecían todos para este último año a Ramón Chávez. En tal sentido, después de haber actualizado con el INTI y habiéndose levantado el plano topográfico respectivo por el referido instituto, se procedió hacer una declaración de mejoras y bienhechurías sobre la nueva unidad de terreno, y se hizo un documento que los comprendiera a todos (nótese que habían trascurrido exactamente 20 años, desde la adquisición del fundo primitivo a Castro Laguna a través del banco), siendo debidamente protocolizada la mencionada declaración de mejoras y bienhechurías, con la indicación de los nuevos linderos generales por cuanto constituían una sola unidad de terreno pertenecientes a un mismo dueño, Octavio Ramón Chávez.

Es así que, con base a este último título es que el señor Chávez, le dio en venta el fundo Barcelona, a través de documento protocolizado de fecha 22 de agosto de 2.008, inserto bajo el Nro. 36, tomo 13, folios 161, a José Luis Cabello. Todos los documentos predichos insertos como anexos en el expediente KPO1-P-2010-15837.

Ahora bien, el pequeño resumen del caso realizado se hace con el fin de ilustrar a ese despacho y lograr entender como se ha labrado por parte de las supuestas víctimas un generados permanente de violencia institucional (usan los órganos jurisdiccionales con fin coercitivo, de manera maliciosa), ya que después de más de 30 años, inicia el Ciudadano Emiliano Castro Laguna una tacha de falsedad sobre el documento de compra-venta realizado a través de BANDAGRO, ante la jurisdicción agraria, para el año 2.006, la cual fue declara sin lugar, teniendo efecto de cosa juzgada. No obstante a ello, siguió su persecución contra mi defendido y para el año 2.010 se inicia este proceso por vía Penal expediente KPO1-P2010-15837.

Hay que recordar lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace referencia a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna... la preeminencia de los derechos humanos, la ética ...“

Igualmente, nuestra carta magna establece en su artículo 49 ordinales 22, 6 y 72 que:
“2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... 6. Que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente... 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”

Estas dos normas con sus numerales, se señalaron en el juicio anterior por haberle sido vulneradas en el proceso sufriendo agravios mi defendido, Octavio Ramón Chávez, durante muchos años, desde que se inició el proceso agrario por allá en el año 2.006, y que a pesar de tener efecto de cosa juzgada, ahora lleva la carga de seguir otro proceso por los mismos hechos del dilucidado en la jurisdicción agraria, ahora ante la jurisdicción penal y por segunda vez, recordemos que ya se había realizado un juicio donde salió absuelto mi defendido, pero que considero ese digno despacho que debía iniciarse un nuevo juicio de cara a un recurso de apelación que ejercieran los hijos del señor Castro Laguna, - vale ratificar como se ha dicho desde que inició este proceso en 2.010, hijos que carecen de cualidad por cuanto sus padres aún siguen vivos, prueba de ello es que asistieron en el juicio anterior como testigos-; todo esto, para satisfacer apetitos económicos y de venganza de sujetos sin escrúpulos. La historia de este juicio, es la historia de una menguada lealtad contractual, donde personas carentes de escrúpulos han invadido los predios de la moral, y han arrastrado, con sus pasiones y apetencias, a instituciones que nos merecen el mayor respeto.

Aunado a lo ya expuesto, el juicio anterior finaliza con una absolutoria, la cual fue anulada mediante apelación ejercida por las supuestas víctimas, ordenándose un nuevo juicio, la defensa interpone recurso de casación precisamente por los agravios sufridos por mi patrocinado en todo su bloque constitucional, el expediente sale de esta Jurisdicción por más de un año. Retornando a esta jurisdicción del Estado Lara a comienzo del año 2.015, donde ordena la ilustre corte sea distribuido entre los tribunales correspondientes para darle continuidad al Juicio que nuevamente debe celebrarse, cae en el Tribunal de la misma Juez que conoció y decidió el Recurso de Apelación lo que conllevo como era de esperarse, a la inhibición de la doctora Luisabel Mendoza.

Es así que, luego de ser declarada con lugar la inhibición, nuevamente se procede a distribuir el asunto debiendo conocer del mismo el Tribunal Cuatro de Juicio. El tribunal, como es correcto, ya que las partes no estaban a derecho (mi defendido ni siquiera sabía que había retornado el expediente a la jurisdicción del estado Lara), libra la correspondiente boleta de notificación para informar de la reapertura del proceso y la fecha de la celebración de la apertura al nuevo juicio. Hasta la presente fecha mi Defendido, el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera, no ha recibido boleta alguna de ningún tribunal para informarle de absolutamente nada.
Siendo así, de una manera desproporcional, si se puede decir incluso agresiva y arbitraria, el pasado 26 de Mayo del corriente, dicho despacho de Juicio Cuatro, libra orden de aprehensión a nivel nacional por cuanto mi defendido no compareció a un acto del cual no tenía conocimiento alguno, librando al día siguiente, 27/05/2.015, los correspondientes oficios al C.I.C.P.C. y la Policía del Estado Lara.

En ese sentido, en este nuevo juicio, volvemos a recordar lo antes expresado, la vulneración de dos normas con sus ordinales que disponen que en un Estado social y de derecho democrático y de justicia, todos los ciudadanos que estén incurso en un proceso podrán hacerlos en libertad, todos los ciudadanos somos iguales sin discriminación cuando nuestra Constitución en su artículo 2 postula, que “es un Estado social de derecho y de justicia que propugria como valores superiores la vida, libertad, la justicia...”, y consagrada además en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable.., toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad...” y 49 en su ordinal 2° ibídem, que “toda persona se presume inocente mientras no se demuestre 10 contrario”; 40 ibídem, que “... ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga...”; 62 ibídem, que “nadie puede ser juzgado sino por actos y omisiones conforme a leyes preexistentes” al acto que se imputa, es obvio, es evidente, para que el acto pueda ser perseguido como socialmente reprochable tiene que manifestarse, y por ende, el derecho represivo solo puede castigar a los hombres que efectivamente lo realicencomo puede mi defendido haber cometido una falta o infracción que sea susceptible a una sanción (orden de aprehensión) si ni siquiera tenía conocimiento de que el expediente que duro más de una año en Caracas, había llegado a la ciudad de Barquisimeto, menos aún tenía conocimiento de la identidad del nuevo tribunal que lo juzga, todo lo que se estaba tramitando a nivel de actuación del tribunal, de lo cual debió haber sido informado, por ello libran las correspondientes boletas de notificación, el detalle es que nunca se materializo la entrega efectiva de las mismas, el fallo del despacho en materializar la efectiva notificación de mi patrocinado, quien reside en la ciudad de Carora y del cual el despacho tiene todos sus datos personales, incluso números telefónicos, no es imputable a mi defendido, la omisión o falla es de la notificación que debió realizar el despacho, no de mi defendido teniendo como presupuesto su inocencia hastá que no se demuestre lo contrario no pudiendo ser tratado como culpable susceptible a ser arrestado, sin sentencia firme que lo determine, por lo cual es injustificada completamente e infundada, desapegada a derecho la mal librada orden de aprehensión bajo la excusa de inasistencia, cuando nunca se le informo al señor Ramón Chávez que debía comparecer el 26/05/2.015, ni tenía conocimiento de la identidad del nuevo tribunal que juzgara.

Por todo lo antes expuesto, y en atención a todas estas evidentes violaciones a los principios Legales y Constitucionales ampliamente señalados, violaciones además que siempre han sido un generador de violencia institucional usado por las supuestas víctimas, padecido por Ramón Chávez desde el Z006 y más latentemente desde 2.010, y ahora en un nuevo juicio que debería estar libre de vicios y estas situaciones que entorpecen el honrar el precepto de seguridad jurídica, verdad y justicia, es por lo que ocurro, muy respetuosamente, ante este medio a los fines de que esa ilustre alzada una vez constatado los hechos narrados, restablezca la situación jurídica infringida que atenta y constituye una amenaza inminente a los derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la libertad, a no ser perseguido, a la defensa, garantías de todo ser humano, de todo ciudadano Venezolano, así este incurso en un proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de Nuestra carta magna en su ordinal 8.

— II —
DE LA COMPETENCIA:

Antes de realizar el señalamiento de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi defendido y que han sido conculcados por la actuación del Tribunal Cuarto de Juicio, paso a señalar la competencia de esa Honorable Corte de Apelaciones para conocer de esta pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), que expresamente le asigna la competencia a los Tribunales Superiores al que emitió el pronunciamiento, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional.
Por tanto, siendo que en el presente caso lo que se denuncia a través del presente amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Cuarto de Juicio, es la amenaza a la violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, lo cual se le imputa a un árgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada antes mencionada determina que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal de alzada. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo.

En ese orden de ideas, tenemos que la indicada competencia de ese Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, ha sido expresamente reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid, entre otras, sentencia de fecha 08/07/2008 recaída en el caso Pedro Víctor Requiz Cisneros, número de expediente 08-0276).

— III —

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGUIDOS POR ACTUACIONES DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EL JUICIO:

Ciudadano Juez Superior, la conducta del tribunal de Juicio correspondiente del conocimiento de la causa KPO1-P-2010-15837, infringe y viola los siguientes derechos y garantías constitucionales de mi defendido, Octavio Ramón Chávez Riera:
Amenaza de Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Libertad Personal consagrados en los artículos en los Artículos 49 y 44 Constitucional:

Ciudadano Juez, nuestra Constitución Nacional, expresamente dispone que la garantía procesal constitucional del debido proceso debe ser garantizada a todo justiciable en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, siendo el caso que la fase de Juicio del proceso penal venezolano, es predominantemente judicial donde se tramitan ante los tribunales correspondientes, quienes deberán garantizar el fiel cumplimiento de las mismas.

Así mismo, nuestra Carta Magna, expresamente prevé que el derecho a la defensa será inviolable en todo estado y grado de la causa, permitiéndose al investigado acceso y conocimiento de las actuaciones, así como a la identidad de quien lo juzga, en consonancia con el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad siendo inviolable la misma, conforme lo dispone la norma.

En este caso en concreto, las actuaciones del Tribunal Cuarto de Juicio, vienen infringiendo el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la libertad personal, desde el mismo momento en que su actuación genero desproporcionadamente una orden de aprehensión la cual amenaza latentemente la libertad personal y seguridad jurídica de mi defendido.

Ahora bien, contra dichas actuaciones se agotó la vía ordinaria al solicitarle en fecha 09/06/2.015 la revocatoria, ratificada en fecha 16/06/2.015, sin que el tribunal haya respondido hasta la presente fecha. Donde seguramente hasta se le haya proveído copia a las supuestas víctimas para materializar la orden de aprehensión, toda vez que en fecha 15/06/2.015 lo solicitaron las víctimas, las mismas que desde entonces han generado un asedio permanente a mi defendido, recibiendo amenazas de todo tipo a través de terceras personas, expresándole a mi defendido que lo meterán preso con una orden de aprehensión que tienen en su poder y que incluso amenazan con agredir a su hijo (ya el señor Ramón Chávez durante el Juicio anterior sufrió la pérdida de uno de sus hijo de manera y dudosa que fue desestimado por los órganos de investigación correspondientes, por lo cual la extrema preocupación de mi defendido, la zozobra con la cual día a día sale a trabajar, la sicosis emocional y psicológica que sobre él han ejercido), Ramón Chávez es un ciudadano del campo sin estudios que con arduo sacrificio ha labrado un vida digna,.que con su sudor y trabajo ha logrado tener una posición de estabilidad, para qué tenga que verse en un proceso con situaciones tan desproporciónales y arbitrarias que no logran honrar el precepto de seguridad jurídica, libertad y justicia.

En ese mismo orden, pensar en la tramitación de un posible recurso de apelación no sería idóneo para evitar la consumación de la amenaza actual de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal de Ramón Chávez. Aunado al hecho de que está virtual defensa tuvo conocimiento de la mal emitida orden de aprehensión para la fecha en que solicito la revocatoria, estando ya vencido el plazo de ley para ejercer el mismo. Sin embargo, reitero que en vista a la inminente amenaza de violación al derecho a la libertad, y habiéndose agotado toda vía ordinaria expedita, la pretensión de amparado es la única que logra reparar la situación jurídica infringida, reparar la situación jurídica infringida.

En ese sentido, al emitirse una orden de aprehensión sin justificación se le está violando el derecho a la defensa, debido proceso y además se está amenazando con violar el derecho a la libertad personal de Ramón Chávez, la cual es una amenaza concreta y realizable de violación directa del derecho constitucional a la inquebrantable Libertad Personal de un ciudadano. Recordemos, como ya se explicó en los antecedentes, que el expediente estuvo más de 1 año en Caracas en nuestro Máximo Tribunal de la Republica, fuera de la jurisdicción del Estado Lara, razón por la cual, una vez es itinerado al Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara para la celebración del nuevo juicio, el tribunal libra las correspondientes boletas de notificación a las partes fijando en ellas la fecha de la celebración de la apertura a juicio, considerando dicho despacho, no solo el hecho de que debía librar notificación por cuanto el expediente estuvo más de 1 año en Caracas, además de sufrir una inhibición una vez retorna a esta jurisdicción, sino que las partes no estaban a derecho. Es decir, que al no haber sido notificado Ramón Chávez, él no tuvo conocimiento ni siquiera de la identidad de quien lo juzga, por lo que no asistió a la apertura del juicio. Ante ello, el tribunal correspondiente procedió a librar una ¡legal y arbitraria orden de aprehensión, pues al no haber sido notificado mal puedo el tribunal establecer que mi defendido estuvo incurriendo en rebeldía o contumacia. Dicha notificación no es una mera formalidad sino un trámite esencial al derecho a la defensa; tan esencial es. que la misma Juez Cuarta de Juicio así lo reconoce al mandar a notificar a las partes y librar la respectiva notificación, convalidando el hecho de que las partes no estaban a derecho y de que no tenían conocimiento de las actuaciones del tribunal, pues de no ser así, no habría mandado a notificar a las partes.

Por todo lo ut supla expuesto, solicito a ese digno despacho, sea reparada la situación jurídica infringida al estar latente la amenaza de violársele el derecho a la defensa, debido proceso y libertad personal del ciudadano Octavio Ramón Chávez, estado ya en curso los oficios librados a la Policía Nacional del Estado Lara y el C.I.C.P.C. librados el pasado 27/05/2.015, donde en cualquier momento puede materializarse dicha violación de derecho a la libertad personal, procediendo anular la emisión de la orden de aprehensión en su contra, actuación emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, Ciudadanos Magistrados, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional ejercida en este acto, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá verificarse que la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de que se han satisfecho con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que la misma resulta admisible en cuanto ha lugar en derecho, y así solicito respetuosamente que sea establecido.

-v-
TUTELA
CONSTITUCIONAL PETICIONADA:

Ciudadanos Magistrados, visto el silencio del Tribunal Cuarto de Juicio al no dar respuesta a la revocatoria solicitada pero si apertura una nueva pieza el pasado 25/06/2.015, agotándose la vía ordinaria, estando mi defendido sufriendo toda la carga de una violencia institucional usada y manipulada por las supuestas víctimas, recibiendo amenazas Ramón Chávez -aparte de verse materializada la orden de aprensión, de estar en riesgo la vida de su hijo-, no queda otra alternativa más que acudir a esta instancia de cara a la amenaza a la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Articulo 49 y 44 C.R.B.V.), que es en definitiva una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia y así lograr honrar el precepto de seguridad jurídica y justicia.
Por tanto, bajo la égida de los alegatos antes expuestos y evidenciada las amenazas e infracciones constitucionales aquí delatadas respetuosamente solicito que luego de cumplido el procedimiento correspondiente, el presente amparo constitucional sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, acordándose la revocatoria inmediata de la mal librada orden de aprehensión en contra de mi defendido por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, pues solo así se lograría el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituiría el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de que Ramón Chávez goza.

-VI-
DOMICILIO PROCESAL

A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal, único, exclusivo y excluyente de cualquier otra dirección mientras no indiquemos lo contrario, y subsistirá para todos los efectos legales derivados del presente amparo constitucional, el siguiente: Carrera 18 entre calles 23 y 24. Edificio Cavendes. Nivel PH. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfonos 0251-233.16.04.
Domicilio del Agraviado en la Ciudad de Carora: Sector La Esperanza, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, Carora, Estado Lara. Telf.: 0414-571.93.97.
Domicilio del Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Edif. Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25.

-VII-
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Finalmente, respetuosamente solicito que el presente escrito y la pretensión de amparo constitucional en él deducida se admitido, acordándose la notificación del Tribunal Cuarto de Juicio como parte agraviante, a los fines legales subsiguientes, PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL CASO, solicitando respetuosamente que sea habilitado el tiempo rio. Es Justicia. En Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La Abg. Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que la accionante . Oriana Mendoza García, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Tribunal que conoce de la causa principal, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensora Privada.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante Abg. Oriana Mendoza García, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, Defensor Privado del ciudadano JHOAN PASCUAL VARGAS, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por e Abg. Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2015-000072
YBK/emyp