REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 02 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000060

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Eva Ortega, I.P.S.A. N° 106.082, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.688.833.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta omisión de pronunciamiento Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, respecto a las solicitudes realizadas, relativas al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo indica la accionante que ha presentado en varias oportunidades la ratificación de dicha solicitud de las cuales no ha obtenido respuesta, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-000638.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Junio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.

Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2015, esta corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, informará a este despacho el Estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000638.

Así las cosas, en fecha 22 de Junio de 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el N° 4426-2015, de la misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por presunta omisión de pronunciamiento Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, respecto a las solicitudes realizadas, relativas al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo indica la accionante que ha presentado en varias oportunidades la ratificación de dicha solicitud de las cuales no ha obtenido respuesta, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-000638; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/03/2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…EVA F. ORTEGA C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 7.168.197, en ejercicio libre de la profesión de Abogada e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula Nro. 106.082, y domiciliada en la Avenida Aranzazu con Calle Silva, Edificio El Gran Palacio, Piso 1, Oficina 4, Valencia Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.688.833 quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana en Barquisimeto Estado Lara y a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura KP11-P- 2015-000638 que cursa por ante el Juzgado Once (11) de Control del Circuito Judicial Penal de Carora estado Lara, actuando sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley de Abogados vigente, debidamente juramentado en fecha 10/04/2015 por ante el referido juzgado de control tal como se evidencia de las actuaciones principales, ante Ustedes, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 6 y 161 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales INTERPONEMOS PRETENSIÓN DE AMPARO CON&TITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CONTRA DEL JUZGADO UNDECIMA DE PRIMERA INSTANCIA EÑ LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA, fundamentado en los siguientes términos:

DEL AGRAVIANTE.
El JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SEDE CARORA, a cargo del ciudadano Juez Abg. MARILUZ CASTEJON, quien puede ser localizada en: Calle Lara, entre Padre Suvillana, y Guzmán Blanco, Palacio de Justicia, Carora Estado Lara, Planta Baja, Sala de Audiencias de Control N° 11, Carora, Estado Lara.

DEL AGRAVIADO:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.688.833, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana desde el quince (15) de Abril, a cargo del Juzgado Undécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, quien actúa asistido en este acto por el Abogado quien suscribe.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO:
La condición con que actúa en este acto el accionante en amparo lo hace en virtud de ser la defensa técnica del ciudadano imputado en auto que es procesado y quien se le ha vulnerado un derecho fundamental cual es el de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del órgano jurisdiccional acá denunciado, y por ser quien tiene un interés personal, directo e inmediato sobre las resultas del presente proceso. De la misma forma, el abogado quien me asiste es mi actual y vigente defensa técnica de confianza, ello en virtud de haber cumplido la formalidad esencial de juramento de conformidad con el primer aparte de articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el mencionado Juzgado 110 de Control en fecha 10/04/2015 tal como se evidencia del Asunto Penal Principal signado con la nomenclatura KP11-P-2015-000638, cuya copia anexo al presente escrito.

A cuyo efecto, en aras de acreditar ante esa alzada la cualidad que poseo como accionante, el1o en cumplimiento de la Sentencia N° 777 de fecha 12-06-2009, Expediente N° 09-0440 proferida por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno constante de un (01) folio útil Copia simple de la designación de defensa fechada 10/04/2015, siendo que el Acta de Juramentación levantada en fecha 10/04/2015 corre inserta en las actuaciones originales evidenciándose tal circunstancia del Sistema Básico Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 de dicho asunto penal, de allí que la presente pretensión constitucional sea canalizada o incoada por su actual defensa técnica de confianza.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO:
Ciudadanos Jueces, en fecha 10 de abril de 2015 la Fiscalía 8va0 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó por ante el Juzgado Undécimo de Control al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.688.833, oportunidad en la cual previo a la verificación a la flagrancia en la presunta comisión de los hechos imputados, ese Juzgado decretó medidas privativas de libertad en contra de mi patrocinado.
Luego, 46 días después, la Fiscal ciudadana Abg. YETZY GUTIERREZ adscrita a la Fiscalía 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó Acto Conclusivo (EN FECHA
25 DE MAYO LE TOCABA PRESENTAR LA ACUSACION AL MINISTERIO PUBLICO COSA QUE NO SUCEDIÓ, SINO POR EL CONTRARIO FUE PRESENTADA EN FECHA 26 DE MAYO) en la modalidad de Acusación por la presunta participación en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en al art. 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, convocando el Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal según auto de fecha 23/06/2015.
Ante esa situación, el día siguiente (27/05/2015)esta defensa consigna escrito de Ratificación de Solicitud de Decaimiento de medida Preventiva Privativa de Libertad constante de dos (02) folios útiles; en la cual se le solicita al Tribunal de Funciones de Control Undécima un decaimiento de medida y teniendo el tiempo útil no habido pronunciamiento.
ESTE JUZGADO DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE NO SE HA PRONUNCIADO EN RELACIÓN A LO SOLICITADO NEGANDO CON TAL OMISION EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO EL CUAL ESTA OBLIGADO A BRINDAR A TODO CIUDADANO EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Ahora bien ciudadanos Jueces, trae a colación esta defensa tales consideraciones de hecho a los fines de dejar sentado y elevar a su conocimiento que desde el momento en que mi patrocinado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ IZQUIEL es impuesto de las medidas privativa de libertad de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica Procesal Penal, a la presente fecha no habido pronunciamiento por parte del JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DE EXTENSION CARORA.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

Ahora bien ciudadanos Jueces, en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza todo ciudadano venezolano, se destaca el derecho a ser amparado por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello estos instrumentos establecen que el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, de allí que se atribuya a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autorida4, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (Subrayado y negrilla de esta defensa).

En criterio de esta defensa, es este pues el derecho o Garantía Constitucional invocado como violentado a mi patrocinado por parte del Juzgado Segundo de Control, y la situación jurídica infringida, referido al derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener oportuna respuesta. Ello en relación a las solicitudes presentadas por la defensa técnica las cuales son: 1.- Solicitud de Revisión o Flexibilización de medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por esta defensa en fecha 07 de febrero de 2012, 2.- Solicitud de Decaimiento de medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por esta defensa en fecha 27 de Abril de 2012 y 3.- Ratificación de Solicitud de Decaimiento de medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por esta defensa en fecha 04 de Octubre de 2012, esta última agregada a las actuaciones mediante auto de fecha 11/10/2012, respecto de las cuales no ha habido pronunciamiento hasta la presente fecha por parte del mencionado Juzgado 2° de Control, es decir, hasta la presente fecha en que se interpone la presente pretensión de amparo no ha cesado la lesión ocasionada.

Dispone los artículos 1 y 6 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial,. conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Subrayado de esta defensa)
Artículo 177. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas de esta defensa)
Constituyen estos dispositivos adjetivos plenas garantías para todo procesado en nuestro sistema penal, los cuales en el presente caso, estima humildemente esta defensa técnica, han sido vulnerados a mi patrocinado por el Juzgado 2° de Control de ese Circuito Judicial Penal al no dar oportuna respuesta a las solicitudes de: 1.— Solicitud de Revisión o Flexibilización de medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por esta defensa en fecha 07 de febrero de 2012, 2.- Solicitud de Decaimiento de medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por esta defensa en fecha 27 de Abril de 2012 y 3.- Ratificación de Solicitud de Decaimiento de medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por esta defensa en fecha 04 de Octubre de 2012, esta última agregada a las actuaciones mediante auto de fecha 11/10/ 2012.
Sobre el sustento de la presente pretensión de amparo y la competencia que conserva ese Tribunal de Alzada al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la norma transcrita se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. Así lo señaló incluso la Sala Constitucional en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emeri Mata Millán”).
PETITORIO:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, los cuales colocan en buen derecho al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.688.833 para incoar la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal sede Valencia a cargo del ciudadano Juez Abg. Joel Agustín Romero Fernández, al omitir debido pronunciamiento a las solicitudes de: 1.- Solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad interpuesta por esta defensa en fecha 27 de Mayo de 2015; la cual constituye la situación jurídica infringida al ver trastocado mi defendido su derecho de petición ante la imposibilidad real de obtener oportuna y adecuada respuesta y que soslaya la posibilidad de ver materializado un bien jurídico fundamental cual es la LIBERTAD PLENA en el presente proceso penal el cual es garantizado ampliamente por el texto constitucional en su artículo 44; circunstancia fáctica esta que puede evidenciarse del Sistema Básico Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 del que se desprende que hasta la presente fecha en que se interpone la presente pretensión constitucional NO HA CESADO LA LESIÓN CONSTITUCIONAL aludida; es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 1, 6 y 161 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito: PRIMERO: Establecida como fuere la competencia de ese Tribunal, solicito sea ADMITIDA la presente pretensión de amparo constitucional incoado en la modalidad de Omisión de Pronunciamiento en contra del Juzgado 110 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal sede Valencia a cargo del ciudadana Jueza Abga. Mariluz Castejon y en consecuencia declare la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO referida y ordene el cese de la medida de coerción personal que hoy pesa sobre mi defendido ordenándose la libertad inmediata del mismo, pudiendo el tribunal de la causa de ser necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez sea declarado la omisión jurisdiccional, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se restituya la situación jurídica infringida a mi patrocinado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.688.833 y en consecuencia se ORDENE al Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud de Decaimiento de Medida.
- Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno indicar que en fecha 22/06/2015, se recibió oficio signado con el N° 4426-2015, de la misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el cual remite adjunto decisión de fecha 10/06/2015, en la que la Jueza presuntamente agraviada decide entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)…
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, especialmente el desabastecimiento que sufre hoy día la sociedad por no encontrar en los mercados, estos productos destinados al desarrollo de los niños, especulando en otras partes con sus precios y sacando el mismo fuera de fronteras venezolanas, causándole un perjuicio grave a los niños y al pueblo; con lo cual se ha atentado contra los derechos de la familia venezolana; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la economía social. El hecho de que la Fiscalía haya presentado un acto Conclusivo al día siguiente de su vencimiento de los 45 días establecidos en el COPP y sin que antes a ello haya sido solicitado por la defensa con anterioridad, sino que lo hizo un día después de haber presentado la Fiscalía del Ministerio Publico el Acto conclusivo no se ha cercenado el derecho ni a la defensa ni al debido proceso. En Fecha O1-O6- 2015, este Tribunal, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, quedando fijada para el día 23-06-2015 a las 9:30 de la mañana.
Lo anterior, aunado a las sanción probable la cu cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que a aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeta el imputado de autos, por lo que la misma debe mantenerse, aunado al hecho de que este tribunal al revisar la medida pudiera estar adelantando opinión con respecto a los pronunciamiento que debe hacer en el momento de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5, y así se decide…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 10/06/2015, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Eva Ortega, I.P.S.A. N° 106.082, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.688.833, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 10/06/2015, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2015-000060
YBK/emyp