REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000693.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0015882.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-0015882, interviene la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 31/03/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 14/04/2015, y que los días 01/04/15 no se laboro por resolución del TSJ, en fechas 02 y 03/04/15 no se laboro por semana santa, y los días 06,07,08,09 de Abril de 2015 por encontrarse la jueza en plan cayapa. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12/09/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Las círcunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3, Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la
obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano EVELIO RAMON SALAZAR VELÁSQUEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 10 de Septiembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
En Justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 31/10/2013 y fundamentada en fecha 31/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KEMBER DANIEL ABREU JEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la
obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta Policial en fecha 09 de Septiembre del año 2014, los Funcionarios Policiales visualizaron a dos (2) personas sometiendo a un (1) ciudadano con un arma de fuego y de forma amenazante despojándolo de un vehículo tipo moto, cuando los malhechores se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, uno de ellos aprendió la huida en veloz carrera no logrando la captura y el otro quien presuntamente portaba el arma de fuego, huyendo en el vehículo tipo moto. Cabe destacar, al mismo momento que al tratarse de un presunto robo, se inició persecución a pocos metros del lugar de los hechos, al ciudadano quien presuntamente portaba el arma de fugo y a la vez (cayéndose de la moto y golpeándose la cabeza y partes de su cuerpo) logrando su respectiva captura.
Del Acta de Denuncia de un Victima-Testigo que manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 9:45 de la noche, estaba despidiéndome de mi novia cuando fui sorprendido por dos sujetos en la quebrada que está cerca de la casa de mi novia, golpeándome en la cara tumbándome de la moto y golpeando posteriormente en el suelo, teniendo uno de ellos una pistola, por lo que me robaron mis pertenencias y teléfono celular y uno de ellos llevándose la moto, por lo que cuando la Patrulla de la Guardia Nacional pasaba por el Sector, les informé que me habían golpeado y robado la moto, dando la vuelta para buscarlos por el Sector, encontrando la moto tirada y con ella, una de las personas que me la había robado, buscándome en casa de mi novia para que fuera a colocar la denuncia en el puesto Coriano. Llevándome al CDI para que me revisara un médico ya que estaba muy golpeado, es todo. Seguidamente, se le realizaron una serie de preguntas al ciudadano denunciante: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? El día de hoy 8 de Septiembre de 2014, SEGUNDA: ¿Diga usted, pudo reconocer a las personas que le robaron la moto? No. TERCERA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento del Robo? Con mi novia. CUARTA: ¿Diga usted, que acciones tomaron los Guardias Nacionales cuando le informaste del Robo? Fueron tras la búsqueda de las personas que me robaron. QUINTA: ¿Diga usted, pudo visualizar como andaban vestidos las personas que te robaron? Pude visualizar a uno de ellos, el que cargaba franela. SEXTA: ¿Diga usted, de que manera te despojaron de la moto? Me dieron un golpe en la cara y después me siguieron golpeando en el piso. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? No, es todo.
2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 09 de Septiembre del año 2014;
2. Acta de de Denuncia de fecha 08 de Septiembre del año 2014;
3. Acta de Entrevista de fecha 08 de Septiembre del año 2014;
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
5. Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo tipo Moto (objeto del robo) de fecha 09 de Septiembre del año 2014;
6. Registro de Improntas;
7. Fijación Fotográfica;
• Que en fecha 08 de Septiembre del año 2014, los Funcionarios actuantes visualizaron a dos (2) personas sometiendo a un (1) ciudadano con un arma de fuego y de forma amenazante despojándolo de su vehículo tipo moto;
• Que cuando los autores del delito se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, uno de ellos huyó velozmente, no logrando la captura;
• Que el otro ciudadano (imputado de autos), quien presuntamente portaba el arma de fuego huyó en el vehículo tipo moto propiedad de la victima de autos;
• Que a pocos metros del lugar de los hechos, el ciudadano quien presuntamente portaba el arma de fuego se cayó de la moto, golpeándose la cabeza y partes de su cuerpo;
• Que el imputado de autos fue aprehendido por los Funcionarios actuantes, logrando estos su respectiva captura;
• Finalmente, se logró identificar al ciudadano aprehendido como: EVELIO RAMÓN SALAZAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.575 de 44 años de edad, residenciado en la Calle 1, Casa N° 2 del Barrio Coriano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, logrando incautarle en la parte derecha de la cintura: UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN SERIALES, DE COLOR MARRÓN, CON UN CARGADOR PARA CAPACIDAD DE CINCO (5) CARTUCHOS, CONTENTIVO DE UN (1) CARTUCHO SIN PERCUTIR.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.575, ha sido el autor del hecho imputado. Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, Y así se decide…”
De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.
En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo el delito de Robo Agravado considerado jurisprudencialmente como Pluriofensivo, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EVELIO RAMÓN SALAZAR VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-0015882, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de JuLio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000693
YBK/emyp