REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000342
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000432

SOLICITANTE: PABLO JOSE GIL GONZALEZ, DEBIDAMENTE ASISITIDO
POR EL ABG. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ debidamente asistido por el Abg. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en fecha 19-08-2014, mediante la cual declara procedente la entrega del vehículo clase: camión; tipo: plataforma; marca: mitsubishi, modelo: canter fe 649-D; año: 2007, color: blanco; placa: 73XMBH, uso: carga, al ciudadano José Martín Meléndez Gutiérrez y acordó la devolución del certificado de registro de vehículo signado con el Nº 32801127 a mi persona. Emplazada la Fiscalía 8º en fecha 09-09-2014, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 01 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ debidamente asistido por el Abg. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 19-08-2014, por lo que, desde el día 29-08-2014, día hábil siguiente a la fecha en la cual el ciudadano Pablo José Gil González se da por notificado de la decisión, hasta el día 05-09-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 05-09-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que el día 01-09-2014 no se computó por ser un día no laborable según calendario judicial, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folios doscientos catorce y doscientos quince (214 y (215) del presente recurso.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual declara procedente la entrega del vehículo clase: camión; tipo: plataforma; marca: mitsubishi, modelo: canter fe 649-D; año: 2007, color: blanco; placa: 73XMBH, uso: carga, al ciudadano José Martín Meléndez Gutiérrez y acordó la devolución del certificado de registro de vehículo signado con el Nº 32801127 a mi persona.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ debidamente asistido por el Abg. JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 19-08-2014, mediante la cual declara procedente la entrega del vehículo clase: camión; tipo: plataforma; marca: mitsubishi, modelo: canter fe 649-D; año: 2007, color: blanco; placa: 73XMBH, uso: carga, al ciudadano José Martín Meléndez Gutiérrez y acordó la devolución del certificado de registro de vehículo signado con el Nº 32801127 a mi persona. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del Mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000342
AJOP/VB.-