REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000001


RECURRENTE: Abg. Eglis Campos de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Se recibe el presente recurso en fecha 01 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en la misma fecha, por lo que, desde el día 19-01-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 23-01-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-01-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio veintitrés (23) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González, contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira Montero

KP01-R-2015-000337
AJOP/VB.-