REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002045

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez en su condición de defensora pública de los imputados Deiner Daniel Palacios Mujica y José Gregorio Pedemonte García, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-002045, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 12 de Marzo del 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234: de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5 y 6 ordinal 13 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio 1N DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención,
2,- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, El Legislador y el Tribunal Supremo cié Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: cíe conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: DEINER DANIEL PALACIOS MUJICA Y JOSÉ GREGORIO PEDEMONTE GARCÍA y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 16-03-2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (240 Y 262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
DEINER DANIEL PALACIOS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.118, edad: 19 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 04-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el jebe sector negar matea, calle 8 rancho azul, Barquisimeto.
JOSÈ GREGORIO PEDEMONTE GARCIA , titular de la cedula de identidad Nº 25.136.559, edad: 20 años, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 02-09-1994, estado civil soltero, residenciado en carrera 42 entre 27 y 28, cerca de la arepera central de la 42 Barquisimeto.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 10 de Marzo del 2015 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión se encontraban realizando el recorrido de patrullaje por la entrada al Barrio San Jacinto diagonal a la panadería “Pan de Azúcar” cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color plata, quienes al ver la comisión policial intentaron devolverse, motivo por el cual los funcionarios proceden a dale voz de alto y simultáneamente identificándose como funcionarios, solicitándole que si tienen algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo expongan ante la comisión, informando estos que no poseían ningún objeto, uno de los funcionarios les realiza la inspección corporal y le solicita la documentación del vehiculo, indicándole los ciudadanos que no poseían ninguna documentación del vehiculo tipo moto, acto seguido los oficiales realizan llamado vía radio al sistema de verificación Mica Sel 171 para informarse si el vehiculo se encuentra solicitado, el cual informo que no poseía ningún tipo de solicitud, finalmente los funcionarios proceden a solicitarles que los acompañen hasta la sede policial, cuando aproximadamente a las 6:15 de la tarde se presenta un ciudadano al Centro de Coordinación Policial que se identifica como Jean Quintero, quien señala que los ciudadanos aprehendidos, bajo amenaza le robaron su vehiculo tipo moto el día 09 de Marzo del presente año
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Deiner Daniel Palacios Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.118 y José Gregorio Pedemonte García , titular de la cedula de identidad Nº 25.136.559, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende lo asentado en Actas Policiales, dejando constancia por parte de los funcionarios los hechos ocurridos el día 10 de Marzo del 2015 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales Unión se encontraban realizando el recorrido de patrullaje por la entrada al Barrio San Jacinto diagonal a la panadería “Pan de Azúcar” cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color plata, quienes al ver la comisión policial intentaron devolverse, motivo por el cual los funcionarios proceden a dale voz de alto y simultáneamente identificándose como funcionarios, solicitándole que si tienen algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo expongan ante la comisión, informando estos que no poseían ningún objeto, uno de los funcionarios les realiza la inspección corporal y le solicita la documentación del vehiculo, indicándole los ciudadanos que no poseían ninguna documentación del vehiculo tipo moto, acto seguido los oficiales realizan llamado vía radio al sistema de verificación Mica Sel 171 para informarse si el vehiculo se encuentra solicitado, el cual informo que no poseía ningún tipo de solicitud, finalmente los funcionarios proceden a solicitarles que los acompañen hasta la sede policial, cuando aproximadamente a las 6:15 de la tarde se presenta un ciudadano al Centro de Coordinación Policial que se identifica como Jean Quintero, quien señala que los ciudadanos aprehendidos, bajo amenaza le robaron su vehiculo tipo moto el día 09 de Marzo del presente año 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DEINER DANIEL PALACIOS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.118 y JOSÉ GREGORIO PEDEMONTE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.559, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor
EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.

DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DEINER DANIEL PALACIOS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.118 y JOSÉ GREGORIO PEDEMONTE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.559 SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador el delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Deiner Daniel Palacios Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.118 y José Gregorio Pedemonte García, titular de la cedula de identidad Nº 25.136.559, llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de los ciudadanos Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2015 y fundamentada 16-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-03-2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16-03-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2015 y fundamentada 16-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-002045, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública de los imputados Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-03-2015 y fundamentada 16-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-002045, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Deiner Daniel Palacios Mujica y Jose Gregorio Pedemonte García, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-002045, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000101
AJOP/VB.-